Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 258/2020)

Sentido del fallo02/09/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente258/2020
Fecha02 Septiembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 262/2019 RELACIONADO CON EL A.D. 261/2019))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 258/2020

solicitante: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dos de septiembre de dos mil veinte.


Vistos; los autos, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 258/2020, planteada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, respecto del amparo directo 262/2019.


A n t e c e d e n t e s:


  1. Primero. Problema jurídico a resolver. Consiste en establecer si se ejerce la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo directo 262/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, a fin de determinar si la sentencia de segunda instancia que resuelve sobre la acreditación del delito y de la responsabilidad penal del imputado, pero devuelve jurisdicción para la individualización de penas es una resolución definitiva, para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.



  1. Segundo. Antecedentes. Previo a determinar lo conducente respecto de la petición de atracción, es conveniente relatar los antecedentes más relevantes del caso.


  • El treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, dictó sentencia absolutoria a Beatriz Bautista Martínez, a quien se instruyó la causa penal 643/2018 por el delito de robo con la modificativa agravante de haberse cometido en interior de casa habitación empleando en su ejecución violencia sobre las personas.

  • Inconforme con esa determinación, el Ministerio Público y la parte ofendida interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, que por sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, revocó la de primera instancia.

  • En dicha resolución, el Tribunal de Alzada decretó la condena de la quejosa y, en consecuencia, instruyó al juez de origen para que desahogara la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño establecida en los artículos 408 y 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  • En contra de la referida sentencia, la quejosa promovió juicio de amparo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que lo registró con el número 262/2019.


  1. Tercero. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión virtual de dieciocho de junio de dos mil veinte, el tribunal colegiado del conocimiento estimó que el asunto revestía las características de interés y trascendencia necesarias para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción, toda vez que la quejosa reclama una resolución del tribunal de apelación que revoca la sentencia absolutoria apelada y en su lugar decreta la condena e instruye al Tribunal de Enjuiciamiento para que desahogue la audiencia de individualización de sanciones y reparación de daño; pero surge el problema jurídico de definir si tal resolución, emanada en segunda instancia dentro de un procedimiento penal acusatorio y oral, constituye una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


  1. Cuarto. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diez de julio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 258/2020, y turnó los autos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Por auto de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento para conocer el presente asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce la facultad de atraer el amparo directo 262/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 85 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el asunto corresponde a la materia penal, de su exclusiva competencia.


  1. Segunda. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, respecto del amparo directo 262/2019.


  1. Tercera. Planteamiento del tribunal colegiado solicitante. Estimó que el amparo directo de su conocimiento cumple con las condiciones necesarias para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción, bajo el argumento toral de que el asunto reviste las características de interés y trascendencia, porque en el caso, la quejosa reclama una resolución del tribunal de apelación que revoca la sentencia absolutoria apelada y en su lugar decreta la condena e instruye al Tribunal de Enjuiciamiento para que desahogue la audiencia de individualización de sanciones y reparación de daño; pero estima que el problema jurídico a definir es, si dicha resolución, derivada en segunda instancia dentro de un procedimiento penal acusatorio y oral, constituye una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


  1. Al respecto, indicó que el asunto goza de interés y trascendencia, en la medida que para dilucidar el problema jurídico detectado, se aprecia la necesidad de interpretar y definir el alcance jurídico de diversos preceptos constitucionales y legales, entre ellos, de los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, inciso a) de la Constitución Federal; 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 400, 401, 403, 406, 408, 409 y 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales; además, que es un tópico sobre el cual no existe pronunciamiento del Máximo Tribunal.


  1. Por esa razón consideró inviable realizar los pronunciamientos previos a esa consulta, sobre la competencia o no del tribunal colegiado para conocer y resolver el amparo directo y, como consecuencia, fijar el acto reclamado por la quejosa y determinar su existencia, dilucidar la oportunidad o no de la presentación de la demanda, la legitimación de la accionante y la existencia o no de causas de improcedencia; ya que el pronunciamiento respecto a la competencia y, por ende, sobre los demás aspectos previos, se encuentra vinculado y supeditado al problema jurídico de definir si la resolución tildada de inconstitucional constituye o no una sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo.


  1. Cuarta. Requisitos que condicionan el ejercicio de la facultad de atracción. A fin de resolver sobre la procedencia de la solicitud de la facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tal facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un amparo directo, requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. En tal virtud, lo previsto en el último párrafo de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal, revela que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente. Al respecto, se debe atender a la jurisprudencia 1a./J. 27/20081 de esta Primera Sala de rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.


  1. Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de esta Primera Sala, para satisfacer tales conceptos se han utilizado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.


  1. Entre los de...

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