Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2020)

Sentido del fallo03/06/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha03 Junio 2020
Número de expediente195/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 630/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 195/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8946/2019

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: INMOBILIARIA LA ENCANTADA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO


Vo.Bo.

Ministra.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:



SENTENCIA


En el recurso de reclamación 195/2020 interpuesto por Inmobiliaria La Encantada, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 8946/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio de origen. ********** y **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, demandaron de Inmobiliaria La Encantada, Sociedad Anónima de Capital Variable,1 en la vía ordinaria mercantil, el reconocimiento como propietarias de las acciones de la sociedad, la entrega de las acciones respectivas y prestaciones accesorias.


  1. De Banca Mifel, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel, Institución Fiduciaria y de ********** viuda de *********, su sucesión demandaron la inexistencia del contrato de fideicomiso irrevocable de administración de acciones **********, celebrado el veinte de abril de dos mil cinco, por falta de consentimiento y objeto lícito del patrimonio, así como prestaciones accesorias.


  1. Sentencia de primera instancia. Del proceso conoció el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien lo radicó con el número **********; y seguido el procedimiento, el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve resolvió que la acción se encontraba prescrita y absolvió de todas las prestaciones2, porque consideró que debieron ejercerla a partir del siete de abril de dos mil cinco cuando celebraron los contratos de renta vitalicia pero el escrito de demanda lo presentaron cuando había transcurrido el plazo de diez años previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio.


  1. Recurso de apelación. Inconforme, las actoras interpusieron recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito –toca **********–, dictó sentencia el diecinueve de julio de dos mil diecinueve, en la cual confirmó la sentencia apelada y las condenó al pago de costas causadas en ambas instancias3.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior, las actoras ********** y **********, su sucesión, por conducto de su albacea **********, promovieron demanda de amparo directo en la que expusieron los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:



  • Acción Imprescriptible: las quejosas señalaron que, contrario a lo considerado por la autoridad responsable, las acciones ejercidas no prescriben, pues derivan del derecho de propiedad sobre acciones de una sociedad anónima.

  • Afirmaron que con independencia de que las acciones ejercidas tuvieran sustento en el contrato social o alguna decisión tomada por la sociedad, incluso en el contrato de renta vitalicia, lo cierto es que la finalidad de aquellas estribó en el reconocimiento judicial de las actoras como propietarias de las acciones de la sociedad mercantil, no en examinar la relación jurídica que dio origen a la transmisión de la propiedad de las acciones.

  • Manifestaron que las acciones ejercidas tienen naturaleza real, porque nacieron del derecho real de propiedad sobre las acciones de la sociedad; y todas las acciones relacionadas o tendientes a proteger la propiedad son imprescriptibles.

  • Del mismo modo indicaron que era irrelevante si en el contrato de renta vitalicia intervino o no la sociedad, en cambio, importaba que en ellos se transmitió la propiedad a cada una de las actoras a razón de un 25% (veinticinco por ciento) de las acciones de **********.

  • Adujeron que las acciones reivindicatoria y proforma son acciones para ejercer derechos inherentes al derecho real de propiedad, al igual que las que ejercieron porque están dirigidas al derecho de propiedad de las acciones de la sociedad mercantil, por ende, son imprescriptibles.

  • Destacaron que la responsable afirmó que la prescripción no genera la extinción de los títulos, pero en consideración de las actoras, esa afirmación no les beneficia porque la responsable hizo nugatorio su derecho para demandar su propiedad.

  • También mencionaron que en el juicio no se cuestionó que las acciones tenían que estar inscritas en el libro de registro de accionistas de la sociedad ya que precisamente una de las pretensiones consistió en exigir la inscripción de las actoras en dicho documento.

  • Por otra parte, distinguieron que no son derechos patrimoniales sujetos a un plazo prescriptivo, como lo afirmó la responsable, ya que las acciones no se enderezaron para exigir el pago de un crédito o adeudo; y aunque las ejercidas tienen un contenido patrimonial, no significa que sea prescriptible, porque derivan del derecho de propiedad.

  • Invocaron en su favor una diversa sentencia emitida en el Toca ********** por un Tribunal Unitario, sin especificar cual, en la que se ejerció las acciones contra diversa sociedad mercantil, sustentado en un contrato de rentas vitalicias; resolución en la que se reconoció que el derecho de exigir la titularidad de acciones representativas del capital social de una empresa y las prestaciones accesorias, es imprescriptible porque deviene del derecho real de propiedad.

  • Interrupción del plazo de prescripción: las quejosas adujeron que en el supuesto de que fueran prescriptibles las acciones ejercidas, el plazo fue interrumpido y/o suspendido cuando promovieron el diverso juicio ordinario civil **********, en defensa de la existencia y validez de los contratos de renta vitalicia.

  • Afirmaron que el artículo 1041 del Código de Comercio establece que la prescripción se interrumpe por la demanda u otro acto de cualquier género de interpelación judicial hecho al deudor, por lo que fue ilegal que le aplicaran la sanción de prescripción, si durante cuatro años que duró el juicio ordinario civil realizaron actos tendentes a proteger y defender sus derechos contenidos en el contrato mencionado.

  • Abundaron en que no podían ejercer eficazmente la acción ejercida en atención a que hubiera estado destinada a la suspensión, pues el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que, mientras se encuentre sub júdice la existencia o validez de algún derecho, cualquier demanda encaminada a exigir su cumplimiento se suspenderá hasta que se resuelva en definitiva.

  • Entonces, primero debían saber si los contratos de renta vitalicia eran válidos, de otro modo, la responsable las hubiera obligado a tramitar un asunto destinado a suspenderse.

  • Por otra parte se inconformaron de que la responsable apoyara su fallo en criterios emitidos por dos tribunales colegiados, los cuales eran inaplicables al caso, porque en estos no se sometieron las cuestiones que se introdujeron en el caso concreto.

  • Exhaustividad: las quejosas se inconformaron con la falta de pronunciamiento de la responsable, sobre el argumento que formularon en contra de la prescripción decretada, consistente en que en el caso de que las acciones ejercidas fueran prescriptibles, entonces el plazo fue suspendido con motivo de haber promovido la ineficacia de los contratos de renta vitalicia.

  • Abundaron que la autoridad sólo se ocupó del argumento relativo a la interrupción del plazo prescriptivo, pero no al de suspensión; figuras que tienen consecuencias distintas, la primera porque conlleva que el plazo vuelva a computarse, en tanto el segundo deja de computar y reanuda cuando se haya terminado el motivo de la suspensión.

  • Asimismo señalaron que la responsable fue omisa en pronunciarse sobre el tercer agravio expuesto en el recurso de apelación, ya que no hizo alusión a la legitimación de las quejosas para demandar la inexistencia del contrato de fideicomiso irrevocable de administración de acciones **********.


  1. Sentencia de amparo. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito –D.C. **********–, sin que los terceros interesados promovieran demanda de amparo adhesivo4 y en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve emitió sentencia en la que concedió el amparo, bajo la consideración siguiente:


  • Acción imprescriptible: el tribunal consideró que de los contratos de renta vitalicia aportados en el juicio se desprendía que **********, transmitió a ********** y **********, la propiedad plena y absoluta sin reserva ni limitación alguna de las acciones ya fueran nominativas o al portador, participaciones sociales y demás títulos o documentos representativos del capital social de la empresa Inmobiliaria La Encantada, S.A. de C.V.5

  • Mencionó que en el caso, las actoras demandaron el reconocimiento de su calidad de socias...

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