Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 187/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 • DEVUÉLVASE EL ASUNTO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente187/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 147/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 380/2019 (CUADERNO AUXILIAR 888/2019)))



amPARO EN REVISIÓN 187/2020.

quejosA y recurrente: distrimavesa, sociedad anónima de capital variable.


RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.




PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIO: F.G.O..




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de julio de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 187/2020, interpuesto por la quejosa al rubro citada, contra la sentencia emitida el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el expediente 147/2018; y


RESULTANDO


PRIMERO. Mediante escrito de demanda presentado el doce de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, la persona moral Distrimavesa Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y actos reclamados que enseguida se precisan:


Autoridades responsables:


Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

P. de los Estados Unidos Mexicanos.

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Jefe del Servicio de Administración Tributaria.

Administrador General Jurídico del Servicio de Administración Tributaria.

Administrador Desconcentrado de Recaudación Nuevo León “1”.

Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal Nuevo León “1”.


Actos reclamados:


Los artículos 27, fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 5 fracción II, y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con lo dispuesto en el artículo Transitorio Décimo Noveno de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil dieciocho, en virtud de que se impugnaron como un sistema normativo en relación con la regla 3.3.1.44 y anexo 1-A, de la Resolución Miscelánea Fiscal dos mil dieciocho. Proceso legislativo y la ejecución de las normas reclamadas.


SEGUNDO. La demanda se turnó al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León y se radicó con el número 147/2018.


TERCERO. Por auto de veinte de febrero de dos mil dieciocho; se admitió la demanda.


CUARTO. Previos los trámites de ley, se celebró la audiencia constitucional prevista en el artículo 124 de la Ley de Amparo; y el veintisiete de marzo de dos mil diecinueve se dictó la sentencia correspondiente en la que, por una parte, se sobreseyó en el juicio y por otra, se negó la protección constitucional, al tenor de las siguientes consideraciones:


(…) La quejosa aduce, en el primer concepto de violación, que la R. 3.3.1.44 contenida en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, vulnera el principio de legalidad tributaria en sus aspectos de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque excede lo previsto en los numerales 27, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 5, fracción II y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer mayores requisitos y obligaciones a los estipulados en las legislaciones citadas.


Afirma lo anterior, porque en su apreciación, los preceptos citados sólo indican que se debe proporcionar información y documentación, mientras que la regla impugnada 3.3.1.44 indica que los contratistas –como es su caso- y los contratantes podrán cumplir sus obligaciones respecto a las declaraciones utilizando el aplicativo informático en el portal del SAT, de acuerdo con el artículo décimo noveno transitorio.


Agrega en su segundo concepto de violación, que el Servicio de Administración Tributaria no dio a conocer el aplicativo informático en el mes de enero, lo que genera en su perjuicio una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.


Los anteriores motivos de disenso son infundados.


(…).


Una vez analizado el contexto que dio origen a las normas reclamadas, se procede al estudio del concepto de violación de la amparista al afirmar que la regla 3.3.1.44 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, vulnera el principio de legalidad tributaria en sus aspectos de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque desde su óptica impone más cargas que los propios numerales 27, fracción V, último párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 5, fracción II y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

(…).


Cabe señalar que aun cuando una Resolución Miscelánea Fiscal no constituye un reglamento en sentido formal y material, por tratarse de un acto administrativo de carácter general también debe sujetarse a los principios referidos, ya que la voluntad plasmada por la autoridad administrativa no debe exceder lo dispuesto en la ley ni invadir la facultad del legislador.


Ahora bien, a fin de justificar la conclusión señalada es necesario recordar que los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 5, fracción II y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se encuentran vinculados con la subcontratación laboral, por lo que representan un esquema fiscal complejo en el que intervienen el trabajador, el contratista y el contratante, ello, toda vez los numerales impugnados prevén que para deducir y acreditar el tributo de que se trate (renta y valor agregado) deben reunirse diversos elementos que involucran todas esas personas, esto es, para deducir gastos generados por esa actividad o acreditar el impuesto trasladado es necesario, no sólo tener un gasto deducible y un impuesto acreditable, sino también contar con la documentación correspondiente que acredite que el contratista cumplió con sus obligaciones laborales y fiscales.



Por su parte, la regla combatida establece el procedimiento para que las partes vinculadas a la subcontratación laboral den cumplimiento a lo dispuesto en los preceptos normativos citados, procedimientos que se efectúan por medio de la herramienta electrónica denominada ‘aplicativo informático’ disponible en la página oficial del Servicio de Administración Tributaria.


(…).


En virtud de lo anterior, contrariamente a lo que aduce la quejosa, del análisis comparativo entre los artículos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 5, fracción II y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se advierte que no contravienen el principio de reserva de ley, en tanto que la emisión de ésta deriva de la cláusula habilitante instituida en el mencionado precepto 27 y artículo transitorio Décimo Noveno de la Ley de Ingresos de la Federación, mediante los cuales el legislador confirió al Servicio de Administración Tributaria a efecto de especificar el contenido y requisitos de la información que debe ingresar el contratista y el contratante mediante la utilización del aplicativo informático disponible en el buzón tributario.


En ese sentido, en la regla 3.3.1.44 se establece la opción de que los contratistas tanto como los contratantes cumplan sus obligaciones mediante el aplicativo informático, que es una herramienta disponible en el buzón tributario, en la cual los contratistas pueden registrar la información pertinente y autorizar a los contratantes para su consulta, con el objeto de realizar la deducción y el acreditamiento correspondiente; además de que en el artículo transitorio Décimo Noveno de la Ley de Ingresos de referencia, el legislador habilitó al Servicio de Administración Tributaria para la emisión de las reglas de carácter general, a las cuales se daría cumplimiento en los plazos y con los requisitos que en ellas se precisara, por lo que de esa manera no se vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica, en tanto que todo acto de autoridad debe emanar del órgano facultado expresamente para emitirlo.


Incluso, se advierte que las disposiciones en cuestión tampoco van más allá del acto formal y materialmente legislativo que justifica su emisión ni lo contradicen (primacía de ley), ya que lo establecido en la regla de la resolución en mención guarda correspondencia con las disposiciones previstas en los multicitados preceptos 27, fracción V, último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, 5, fracción II y 32, fracción VIII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no puede considerarse que la autoridad administrativa esté creando supuestos o cargas adicionales a los previstos en la ley, sino que únicamente están detallando el mecanismo para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos referidos.


En suma, debe hacerse hincapié en que la ley, en cuanto norma general, difícilmente puede contener todas las disposiciones, tanto técnicas como operativas necesarias para su debida implementación, por lo que cuando se requiere regular aspectos determinados y especializados, resulta jurídicamente válido que el legislador habilite a una autoridad o entidad en específico para emitir una norma general, diferente de la ley, en la cual se regulen aspectos de carácter técnico.


En efecto, el desarrollo de las actividades administrativas ha dado lugar a que sea necesario que autoridades ajenas al Poder Legislativo estén facultadas a través de...

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