Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 92/2020)

Sentido del fallo15/07/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente92/2020
Fecha15 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 372/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DE LA REVISIÓN 38/2005),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 36/2020))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2020.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, ASÍ COMO EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR QUE PROYECTÓ: A.N.O.

COLABORÓ: R.B. HERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de julio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante oficio número 41/2020 de tres de marzo de dos mil veinte1, registrado con el número de folio 007113 el cuatro de marzo siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 372/2019 del que derivó la tesis XVII.1o.P.A.29 A (10a.) de rubro: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA CLAUSURA DE UN ESTACIONAMIENTO PÚBLICO. PARA CONCEDERLA ES NECESARIO QUE EL QUEJOSO COMPRUEBE QUE CUENTA CON LA LICENCIA DE USO DE SUELO PARA SU FUNCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA) 2.”, el similar criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 38/2005 del que derivó la tesis IV.3o.A.26 A2 de rubro: “SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES IMPROCEDENTE POR EL SOLO HECHO DE QUE LA CLAUSURA SE DIRIJA A UNA PERSONA MORAL DIFERENTE, SI LA QUEJOSA OMITE ACOMPAÑAR LA AUTORIZACIÓN PROVISIONAL PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD MERCANTIL QUE OSTENTA3.”, contra lo decidido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 36/20204.

SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veinte5, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente relativo con el número 92/2020; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a efecto de que remitieran vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias involucradas, así como copia digitalizada del proveído en el que informara si el criterio sostenido en dichos asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue superada o abandonada; turnó el asunto a la Ministra Y.E.M.; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar vista a los Plenos en Materia Administrativa del Primer y Cuarto Circuitos, así como al Pleno del Décimo Séptimo Circuito y la radicación del asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.


En relación con lo anterior, mediante acuerdos de tres y diez de junio de dos veinte, los Presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, respectivamente, informaron a este Alto Tribunal que los criterios contendientes se encontraban vigentes.


De forma similar, en proveído de dieciocho de junio de dos mil veinte, el Presidente del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, también manifestó que su postura se encontraba vigente.


TERCERO. Avocamiento. En acuerdo de tres de julio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; teniéndose por recibidos los oficios a través de los cuales el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, informó que el criterio sustentado en el incidente de suspensión (revisión) 38/2005 se encuentra vigente; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, informó que el criterio sustentado en el recurso de queja 372/2019 se encuentra vigente y remitió copias digitalizadas del escrito de agravios y de la resolución respectiva; mientras que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que el criterio sustentado en el recurso de queja 36/2020 se encuentra vigente y remite copias digitalizadas del escrito de agravios y de la resolución relativa.


Por otra parte, se tuvo por recibida e integrada copia digitalizada del escrito de agravios y de la resolución dictada en el incidente de suspensión (revisión) 38/2005, del índice del indicado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII6, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20137, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre tres tribunales colegiados de distinta jurisdicción, cuyo conocimiento es exclusivo de la Sala por razón de la materia y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, pues su denunciante –la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México– cuenta con facultad para hacerlo por disposición expresa del segundo de los numerales invocados.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis, es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados.


  1. Al resolver el recurso de queja 372/2019 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, señaló en las consideraciones torales de su resolución, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, lo siguiente:


(…)

SÉPTIMO.- Son fundados los agravios segundo, tercero y cuarto, formulados por las recurrentes y suficientes para revocar el auto recurrido y negar la suspensión provisional, porque de otorgarse la suspensión provisional, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.


A fin de demostrar esa afirmación, es necesario conocer los siguientes datos jurídicos relevantes:


Vicente David Vivó Prieto, en su carácter de representante legal de STAR MÉDICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio de amparo indirecto, en contra del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Presidente Municipal del Municipio de Chihuahua, Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Chihuahua, Subdirección de Gobernación Municipal, adscrito a la Secretaría del Ayuntamiento Municipal, Director de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, Jefa de Oficina Adscrita al Departamento Jurídico de la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, Inspectores Adscritos a la Dirección de Desarrollo Urbano y Ecología del Municipio de Chihuahua, Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, S. General de Gobierno del Estado de Chihuahua y Director del Periódico Oficial del Estado, a quienes reclamaron lo que se indica a continuación:


IV.- ACTOS RECLAMADOS: A. DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.- Los dictámenes, discusión, votación, aprobación del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, lo cual viola en perjuicio de mi representada los derechos humanos de libertad de trabajo, comercio, prestación de un servicio, igualdad y no discriminación, violación que se precisará y especificará más delante. B.D. C. PRESIDENTE MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA en su carácter de autoridad ORDENADORA Y POSIBLE EJECUTORA.- La ratificación y remisión al ejecutivo estatal para su publicación en el Periódico Oficial, así como la posible aplicación del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES Y NORMAS TÉCNICAS PARA EL MUNICIPIO DE CHIHUAHUA, ESPECÍFICAMENTE EN SU ARTÍCULO 64, lo cual viola en perjuicio de mi representada los derechos humanos de libertad de trabajo, comercio, prestación de un servicio, igualdad y no discriminación, violación que se precisara y especificara más delante. C.D. C. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE...

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