Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 84/2020)

Sentido del fallo05/08/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente84/2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 223/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1177/2004))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2020

suscitada entre EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRo javier laynez potisek

SECRETARia: elizabeth miranda flores




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de agosto de dos mil veinte emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N

  1. Mediante la cual se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 84/2020, entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

  1. ANTECEDENTES

Denuncia1. Los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por ese Tribunal al resolver el amparo directo 223/2019 y el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 1177/2004, que dio origen a la tesis II.T.269 L, de rubro: “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL A TRAVÉS DE LA JUNTA, CUANDO LA PATRONAL SE EXCEPCIONA EN EL JUICIO MANIFESTANDO QUE LO REALIZÓ, DEBE CUMPLIR CON DIVERSAS FORMALIDADES.”2


  1. TRÁMITE

  1. El Ministro Presidente admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 84/2020; consideró que se surtía la competencia de esta Segunda Sala al tratarse de criterios contradictorios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos en la materia de su especialización; turnó el asunto al Ministro Javier L.P. para su estudio3. Una vez que el expediente fue debidamente integrado, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala envió los autos a su ponencia4.


  1. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN

  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que los criterios contendientes han sido sustentados por dos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de diferentes circuitos.

  2. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los tribunales contendientes.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Tribunal Pleno ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de rubro siguiente:



CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.5.



CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.6.



CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS

CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.7.



  1. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación —que no en los resultados— adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala8 como el Tribunal Pleno9, es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;

  2. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y

  3. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

  1. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias, y (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.

  2. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES10, y la tesis aislada P. L/94 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS11 del mismo Tribunal Pleno.

  3. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.

IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo

  1. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos Tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.

  1. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al conocer del amparo directo 223/2019

  1. Este asunto tuvo origen en los antecedentes siguientes:

  1. Una persona promovió juicio laboral en el que reclamó, entre otras, diversas prestaciones derivadas del despido injustificado del que afirmó fue objeto.

  2. La parte patronal negó el despido, señaló que rescindió justificadamente el vínculo laboral y que solicitó a la junta laboral que notificara a la parte trabajadora del aviso de rescisión, sin que se practicara la notificación correspondiente, en virtud de que no se localizó el domicilio del trabajador, lo que se advierte el acta respectiva.

  3. La junta responsable dictó laudo en el que absolvió de las prestaciones derivadas del despido reclamado.

  4. Inconforme, la parte trabajadora promovió juicio de amparo directo, en el que se le negó la protección constitucional.

  1. Las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado se apoyó, son las siguientes:

  1. Del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente a partir del treinta de noviembre de dos mil doce, se desprende que la intención del legislador fue que el aviso de rescisión de la relación laboral pueda darse indistintamente al trabajador o a la junta competente, suprimiendo la obligación de hacer la entrega al trabajador.

  2. En el caso, el patrón solicitó a la junta que notificara al trabajador del aviso de rescisión, solicitud que presentó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de despido y proporcionó el último domicilio registrado del trabajador.

  3. Sin que sea óbice que el actuario no lograra practicar la notificación personal del aviso de rescisión, ya que la obligación de la parte patronal culmina una vez que solicita la notificación del aviso de rescisión, pues el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo únicamente establece que debe hacerlo por conducto de la junta competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, previo...

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