Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 676/2020)

Sentido del fallo22/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha22 Julio 2020
Número de expediente676/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 615/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIóN 676/2020.

quejosa Y RECURRENTE: CREDIX GS, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada.



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintidós de julio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para resolver el recurso de reclamación 676/2020; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, recibido al día siguiente en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la quejosa CREDIX GS, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, por conducto de delegado fiduciario, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio de amparo directo 615/2019 del índice del citado órgano colegiado.


  1. En proveído de trece de enero de dos mil veinte, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por auto de veintisiete de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente de amparo directo en revisión 438/2020, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión, por estimar que aun cuando subsistía un tema propiamente constitucional, no se cumplía el requisito de importancia y trascendencia.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del auto en que se desechó el diverso recurso de revisión.


  1. En proveído de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Ministro Presidente del Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 676/2020; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. TERCERO. Avocamiento en Sala. Por auto de tres de julio de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del asunto y remitió los autos a la ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, toda vez que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, en que se desechó un recurso de revisión de cuya materia corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El auto recurrido se notificó personalmente al quejoso el diez de marzo de dos mil veinte, por conducto del actuario adscrito a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, esto es, el once de los mismos mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, así, el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la citada ley, transcurrió del doce al diecisiete de marzo de dos mil veinte, sin contar los días catorce, quince y dieciséis por haber sido inhábiles; y el recurso de reclamación se presentó el primer día de dicho plazo ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que lo hace valer CREDIX GS, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada, persona moral que tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo y de recurrente en el recurso de revisión cuyo desechamiento se controvierte.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para resolver la reclamación, se precisan enseguida:


  1. CREDIX GS, sociedad anónima de capital variable, sociedad financiera de objeto múltiple, entidad no regulada presentó demanda en la vía ejecutiva mercantil en contra de J.I.A. (acreditado y obligado principal) y A.B.B. (obligado solidario y avalista), a quienes demandó como suerte principal el pago de una suma de dinero por concepto de capital vencido y saldo insoluto del crédito otorgado mediante un contrato de préstamo en forma de apertura de crédito revolvente con garantía fiduciaria, reconocido en un posterior convenio de reconocimiento de adeudo; y como accesorios reclamó el pago de diversas sumas por concepto de intereses ordinarios y moratorios, así como el pago de gastos y costas.


  1. Sustanciado el juicio ejecutivo mercantil 749/2017 en sus fases legales, el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Morelia a quién correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en la que declaró procedente la acción y condenó a los demandados a pagar diversas cantidades de dinero por los conceptos reclamados, así como al pago de costas.


  1. Los demandados interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, bajo el toca 1-302/2018. Mediante resolución de trece de noviembre de dos mil dieciocho, dicha Sala modificó la sentencia de primer grado impugnada respecto de los diversos conceptos de condena, esto, pues señaló que en la cláusula octava del documento base de la acción consistente en el convenio de reconocimiento de adeudo, se estableció una capitalización de intereses, que estimó resultaba una práctica usuraria, y de explotación del hombre por el hombre; por lo que, señaló que en un ejercicio de control de convencionalidad ex officio, procedía su inaplicación; asimismo, realizó un análisis de las tasas de interés ordinaria y moratoria pactadas para determinar si vulneraban la prohibición de usura, apoyándose en jurisprudencia de esta Primera Sala; al respecto, determinó que la tasa ordinaria no era usuraria en sí misma pero sí la capitalización de intereses que en relación con un porcentaje de ella se pactó, y que la tasa moratoria sí implicaba usura; en consecuencia, estableció nuevas reglas para la cuantificación de la condena principal, y de las accesorias, ajustando la tasa de interés por mora.


  1. La parte actora en el juicio natural, promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito con el número DC 615/2019. En sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, se negó el amparo a la quejosa.


  1. Contra la sentencia de amparo, la persona moral quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se desechó de plano por el Presidente de este Alto Tribunal en el auto aquí recurrido, bajo la consideración de que, si bien subsistía un tema de constitucionalidad, debido a que en la demanda de amparo la quejosa controvirtió el examen de convencionalidad que hizo la Sala responsable respecto del artículo 363 del Código de Comercio que autoriza la capitalización de intereses, y el tribunal colegiado había declarado ineficaces los conceptos de violación al respecto, el asunto no cumplía con el diverso requisito de importancia y trascendencia.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente hace valer, en concreto, lo siguiente:


  1. Sostiene que para dictar el auto recurrido no se hizo una valoración del caso, ni se motivó porqué el recurso de revisión no satisface el requisito de importancia y trascendencia.


  1. Contrario a lo resuelto en el proveído impugnado, dice, el recurso sí es importante y trascedente, porque entraña la aplicación de los derechos humanos consagrados en la constitución y en los tratados internacionales, a la figura del derecho mercantil consistente en la capitalización de intereses, que comúnmente es utilizada en los productos financieros que ofrecen las instituciones que conforman el sistema financiero, por lo que es preciso que se aborde el tema y se genere un criterio uniforme sobre el mismo, para evitar la emisión de criterios contradictorios que generen incertidumbre.


  1. SEXTO. Estudio de fondo. Los agravios del recurso de reclamación son infundados.


  1. En términos del artículo 104, párrafo primero, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR