Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 6/2020)

Sentido del fallo03/06/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente6/2020
Fecha03 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 6/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEA 36/2018))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO



ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: R.F.J.

cOLAboró: verÓnica montserrat gaspar torres



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al tres de junio de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio 4/2020, recibido el seis de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, el Pleno del Decimoquinto Circuito, por conducto de la Magistrada Presidenta, denunció la posible contradicción de tesis entre los siguientes criterios.


  • El adoptado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el recurso de queja 36/2018, en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, asunto precedente que dio origen a la tesis aislada VI.3o.A.12 K (10a.), de rubro RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO PREVIAMENTE RECONOCIDO, CONTRA LA RESOLUCIÓN EN LA QUE SE RECONOZCA ESE CARÁCTER A DIVERSA PERSONA.1

  • En contra del emitido por el Pleno del Decimoquinto Circuito al fallar la contradicción de tesis 6/2019, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, que dio origen a la tesis jurisprudencial PC.XV. J/40 K (10a.), de rubro RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO. EL TERCERO INTERESADO RECONOCIDO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA DICHO CARÁCTER A DETERMINADA PERSONA.2


SEGUNDO. Admisión de la denuncia. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, el M.P. de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó registrarla bajo el expediente 6/2020, solicitó al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito la remisión de la copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja que motivó la denuncia, así como la información sobre la vigencia de dicho criterio o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó ingresar la versión electrónica del cuaderno auxiliar virtual, turnar el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y dar vista al Pleno en Materia Administrativa del Sexto Circuito respecto a la admisión de la contradicción de tesis.


TERCERO. Remisión de constancias. Mediante oficios 529-MINTER y 8543-MINTER remitidos vía MINTERSCJN, los órganos colegiados contendientes informaron que los criterios sustentados en las ejecutorias que motivaron la denuncia están vigentes; asimismo, remitieron por la misma vía las copias certificadas de las sentencias respectivas.


CUARTO. Dictamen. Mediante dictamen se solicitó la remisión de esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de la Suprema Corte, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito3.


QUINTO. Envío a la Segunda Sala. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala para su radicación.


SEXTO. Avocamiento. En auto de veintidós de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis4.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,5 pues fue formulada por el Pleno del Decimoquinto Circuito por conducto de la Magistrada P.G.M.L.D.–.


TERCERO. Criterios contendientes. Previamente a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes relevantes de las ejecutorias denunciadas, así como las consideraciones emitidas en ellas.


Recursos de queja que dieron origen a la contradicción de tesis 6/2019 del índice del Pleno del Decimoquinto Circuito


A. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de queja 7/2019


Juicio de amparo 548/2018


1. Rubén Becerra Flores promovió juicio de amparo en contra del J. Primero Civil del Partido Judicial de Ensenada, Baja California y el Registrador Público de la Propiedad y de Comercio en Ensenada, atribuyéndoles como actos (i) las actuaciones y la omisión de ser llamado a defender sus intereses en el expediente sucesorio intestamentario 515/2011 –al que se ostenta persona extraña–; (ii) y la ejecución de las órdenes del expediente de origen, como es la inscripción de propiedad por adjudicación de bien inmueble.


2. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Baja California, la que se registró en el expediente 548/2018 y, por acuerdo del siete de noviembre de dos mil dieciocho, determinó admitir dicha demanda.


3. En lo que interesa, por acuerdo del veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el J. determinó que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en la fracción III, del artículo 5 de la Ley de Amparo; por lo que no era procedente la solicitud de E.B.F. tercero interesado6 de reconocer también el carácter de terceros a Carlos Adrián y C.J., ambos de apellidos Becerra Santamaría.


Lo anterior, al considerar que (i) el amparo fue promovido por Rubén Becerra Flores por la falta de emplazamiento al juicio sucesorio intestamentario a bienes de J.F.S.; (ii) del análisis del informe justificado fue que se otorgó el carácter de tercero interesado a E.B.F., debido a que en el juicio fue reconocido como único y universal heredero de la sucesión, previo repudio conferido a su favor por la denunciante y coheredera A.B.F.; y (iii) al margen que sean donatarios de un inmueble parte del acervo hereditario, de obtener una sentencia favorable, el quejoso tendrían su derecho de ejercer en contra del donante –Eusebio Becerra Flores– acción legal.


4. En contra de la anterior determinación E.B.F. –heredero universal, donante y aquí tercerointerpuso recurso de queja.


5. Por cuestión de turno, tocó conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, quien lo admitió y registró bajo el expediente 7/2019.


6. En sesión del veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó improcedente el recurso bajo las consideraciones medulares siguientes:


  • En principio, precisó que no estudiaría el acuerdo recurrido, ni los agravios, porque el recurso era improcedente, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, el cual señala que será procedente el recurso de queja en amparo indirecto, contra las resoluciones que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado, sin limitación de la parte procesal que podrá impugnarlo, pero, no se debía inobservar que un recurso constituye un medio o procedimiento contemplado en una norma a favor de la persona que se cree perjudicada o agraviada con una resolución de un juzgador y cuyo propósito es revocar esa decisión.


  • Agregó que para analizar la procedencia del recurso era necesario estudiar a las personas afectadas con el auto recurrido, por ende, legitimadas para la interposición del mismo, puesto que con independencia que sean parte en la controversia, pueden no estar legitimadas para interponer el medio de defensa, ya que no se debía inobservar el principio general de la interposición de los recursos, consistente en que exista una afectación directa al recurrente, que no obedece solo a que sea parte en el juicio.



  • Retomó lo resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 23/2018 (10a.), en la cual analizó la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso d), de la Ley de Amparo, cuando es interpuesto por las autoridades responsables, en donde señaló que si bien es cierto, en el citado precepto se establece que el recurso es procedente contra las resoluciones que “reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado”, también es cierto, que para determinar la procedibilidad de tal medio de defensa, no es dable atender a ese texto legal de manera aislada, pues aunado a que se actualice dicha hipótesis normativa, resulta indispensable...

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