Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 852/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente852/2020
Fecha28 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE HIDALGO (EXP. ORIGEN: JA.- 197/2019-2),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 162/2019 CUADERNO AUXILIAR R- 817/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 852/2020.

RECURRENTES: MARCELINA MARTÍNEZ OROZCO Y JESÚS MISAEL MARTÍNEZ MARTÍNEZ


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiocho de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 852/2020, interpuesto por Marcelina Martínez Orozco y Jesús Misael Martínez Martínez, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de marzo de dos mil veinte, dictado en el Amparo en Revisión **********.


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes.


Juicio de amparo indirecto.


Marcelina Martínez Orozco y Jesús Misael Martínez Martínez, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictada en el toca penal **********, por medio de la cual la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H., confirmó el auto de vinculación a proceso, decretado a ********** (tercero interesado), por su probable participación en la comisión del hecho que la ley señala como delito de homicidio culposo.


En la resolución referida, también se confirmó la diversa que autorizó la suspensión condicional a favor del imputado**********.


Del juicio de amparo conoció el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., quien registró el asunto con el número ********** y tras los trámites de ley, mediante sentencia terminada de engrosar el treinta de abril de dos mil diecinueve, negó el amparo a los quejosos.


Primer recurso de revisión.

Inconformes con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca, los quejosos interpusieron recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien registró el expediente con el número **********.


Mediante sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, resolvió el recurso de revisión en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo promovido contra el auto de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, dictado en el toca penal **********, por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H..


Segundo recurso de revisión.

Disconformes con la resolución del Tribunal Colegiado, los quejosos, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, interpusieron recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Acuerdo recurrido. El cuatro de marzo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, el registro del recurso de revisión con el número **********, y determinó desechar el referido medio de impugnación, partiendo esencialmente de lo siguiente:


Ciudad de México a cuatro de marzo de dos mil veinte. (…)

En el caso la parte quejosa mencionada al rubro, hace valer recurso de revisión contra la ejecutoria de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el amparo en revisión ********** (expediente auxiliar **********), deducido del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., es de concluirse que dicho recurso debe desecharse, por notoriamente improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al conocer de la revisión “no admitirán recurso alguno”, es decir, dichas resoluciones constituyen decisiones emitidas por tribunales terminales y son definitivas e inatacables, por tanto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no está jurídicamente facultada para modificarlas, a través de la interpretación de otro recurso de revisión, ya que permitirlo provocaría una impugnación interminable de resoluciones de los recursos de revisión […]”.



TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el siete de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.O. y Jesús Misael Martínez Martínez, interpusieron el recurso de reclamación que ahora nos ocupa.


El siete de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, el cual se registró con el expediente 852/2020, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y envío los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil veinte, y notificado personalmente a los quejosos el cuatro de agosto de dos mil veinte, por lo que dicha notificación surtió efectos el cinco de agosto siguiente.


El término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del seis al diez de agosto de dos mil veinte, debiendo descontarse de dicho plazo los días ocho y nueve de agosto de dos mil veinte, por ser sábado y domingo respectivamente, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el siete de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces resulta claro que su presentación es oportuna.


TERCERO. Agravios. Los recurrentes en su respectivo escrito señalaron lo siguiente:



  • Se violó el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes pues, a diferencia de lo concluido por la responsable, se debió modificar el auto de vinculación a proceso por el delito de homicidio doloso toda vez el uso de la fuerza por los agentes de policía fue excesivo, lo que hace que la muerte de la víctima será una grave violación a los derechos humanos.

  • La responsable señaló que si bien las víctimas indirectas no estuvieron de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es cierto que la reparación del daño ya fue resarcida. Así, pasó por alto que en la especie se está violando el derecho a la verdad.

  • La responsable viola el derecho que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los mismos.

  • El Tribunal Colegiado no hizo un pronunciamiento de fondo con relación al planteamiento que se les realizó por ende, la interpretación de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, impide que el juicio de garantías sea un recurso sencillo, rápido y efectivo para que los particulares realicen cuestionamientos constitucionales de los actos de autoridad que involucran temas de ejecución extrajudicial.

  • La interpretación referida, viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos y provoca el incumplimiento de la obligación de adaptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos...

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