Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2020)

Sentido del fallo07/10/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente280/2020
Fecha07 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 296/2019),JUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 739/2019))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2020



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 280/2020.


SOLICITANTE: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: H.V.B..



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del siete de octubre de dos mil veinte.




V I S T O S, para resolver los autos de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 280/2020, que planteó el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, respecto del Recurso de Revisión **********, de su índice, que promovió **********, en su carácter de Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, contra la sentencia que dictó la Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, en audiencia constitucional de tres de octubre de dos mil diecinueve, que se engrosó el treinta y uno de octubre siguiente, en el Amparo Indirecto **********; y


R E S U L T A N D O:


P R I M E R O. ANTECEDENTES.2


1). El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, ante la Secretaría de la Función Pública, se inició el expediente **********, contra **********, a efecto de conocer la evolución de su patrimonio entre el primero de enero de dos mil trece y veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en que se desempeñó como servidor público adscrito a “Pemex exploración y producción”.


Ello, porque en dicho período se advirtieron operaciones como depósitos y pagos a tarjetas de crédito, que sumaron ********** pesos ********** moneda nacional, de origen desconocido. Por lo que se determinó que de manera consciente y deliberada omitió manifestar ante la autoridad administrativa correspondiente, la información requerida en los formatos de declaración patrimonial a que se encontraba obligado; y tuvo la posibilidad de participar en la toma de decisiones y en las acciones que afectaban la posición financiera de Pemex, sus empresas productivas subsidiarias, y en su caso, las filiales, comprometiendo los recursos públicos de esa entidad.


2). Hechos por los que **********, en su carácter de Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, presentó la denuncia respectiva, en la que solicitó, entre otros aspectos, que se tuviera a dicha Secretaría como víctima u ofendida, y se le reconociera la calidad de coadyuvante; ello, en términos de los artículos 105, 108 y 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales.3

Conoció del asunto el Ministerio Público de la Federación, Titular de la Célula de Investigación Dos, de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, quien el diez de junio siguiente, inició la carpeta de investigación **********, por considerar a **********, como probable responsable del delito de Enriquecimiento ilícito, previsto y sancionado en el artículo 224 del Código Penal Federal.4


3). El veintiséis de julio posterior, el Ministerio Público recibió el oficio **********, a través del cual, el Titular de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, señaló:


(…) 1. Mediante oficio NO. 110.802/2019, recibido en esa Fiscalía el 27 de marzo del año en curso, entre otras cosas, mencioné el nombramiento que recibí por parte del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal J.S.I., como Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de esta Secretaría.



En alcance al citado oficio, le remito copia certificada del referido nombramiento, a fin de que le sean reconocidos a la Secretaría que represento todos los derechos que corresponden a las víctimas y ofendidos del delito, que señala el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales (…).


Con fundamento en el artículo 110 del Código antes referido,5 en plena observancia de acceso a la justicia.


Sirve de apoyo a lo anterior lo señalado en el oficio NO. FGR/020/2019 –del que adjunto copia- emitido por el Dr. A.G.M., Fiscal General de la República, en el cual informó a la titular de esta dependencia, que giró instrucciones para que se brinden las facilidades y derechos que correspondan a los denunciantes, víctimas, ofendidos y coadyuvantes, en las investigaciones en las que la Secretaría de la Función Pública, haya accionado la procuración de justicia.


Por lo antes expuesto y fundado, a Usted agente del Ministerio Público atentamente solicito:


PRIMERO. Tener por reconocida la personalidad que ostento, como representante de la Secretaría de la Función Pública y a ésta con todos los derechos de las víctimas y ofendidos, así como señalado nuevo correo electrónico para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas señaladas.


SEGUNDO. Tener por reconocida la calidad de asesores jurídicos a los licenciados en derecho mencionados (…)”.


4). En auto de veintinueve de julio siguiente, el Ministerio Público de la Federación, acordó:


“…Se dará contestación a dichas solicitudes considerando el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual refiere que los funcionarios y empleados público respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, para lo cual deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien haya sido dirigida, en ese tenor y respetando en todo momento dicho Derecho Humano, esta Representación Social de la Federación, con la calidad que confieren los artículos 21 y 102, apartado ‘A’, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 127 y 125 del Código Nacional de Procedimientos Penales, me permito dejar sentado coma base lo que establece el artículo 105 de Código Adjetivo Penal, mismo que a la letra dice: (…)

Así como lo que establece el artículo 108, del mismo ordenamiento legal: (…)


Al respecto y vista las solicitudes antes descritas hechas por el denunciante **********, Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, se le hace del conocimiento lo siguiente:


La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, se ha configurado como un área que tendrá bajo su cargo la investigación, prevención y persecución de los delitos contenidos en el Título Décimo del Libro Segundo del Código Penal Federal, lo anterior de conformidad con los dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, en ese sentido, todos los delitos que se establecen en el Titulo en mención, son ilícitos que se persiguen de oficio, de ahí que atendiendo lo que dice el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales anteriormente transcrito, tendrán acceso a la carpeta de investigación los que tengan calidad de parte en el procedimiento penal, siendo el imputado, su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico, luego entonces, son los únicos que tienen acceso a los registros de la investigación, esto de acuerdo con los artículos 218 y 219 del Código anteriormente mencionados, asimismo, para el caso que nos ocupa, es importante concatenar los numerales antes citados con el artículo 4 de la Ley General de Víctimas,6 mismo que a continuación se transcribe: (…)


Luego entonces, usted **********, Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, únicamente cumplió con su deber de denunciar, es decir, hacer del conocimiento a esta Autoridad Administrativa, hechos probablemente constitutivos de delito en términos de lo que establecen los artículo 222 y 223 del Código Nacional de Procedimientos Penales, situación que en ningún momento le sea otorgada otra personalidad que no sea la de D., de ahí que, por ley, no es posible concederle la calidad de víctima y ofendido que reclama, por lo que, tampoco tiene derecho alguno para ser informado del estado procesal de la investigación, sugerir diligencias y/o actos de investigación, nombrar asesores jurídicos, ni mucho menos notificarle resoluciones relacionadas con la presente carpeta de investigación, ya que el Código Nacional de Procedimientos Penales nos establece estrictamente las partes procesales que deberán ser notificados, en su artículo 258: (…).


En este sentido, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvió lo siguiente:


MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, NO PUEDE INTERPONERLO CONTRA LAS DETERMINACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE LA ABSTENCIÓN DE INVESTIGAR, EL ARCHIVO TEMPORAL, LA APLICACIÓN DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. (…)’.


Lo que se concatena con el siguiente criterio federal:


ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PERDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO...

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