Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 186/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 1. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente186/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPED. 11/2020),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPED. 5/2018)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 186/2020

eNTRE las sustentadas por EL Tribunal Colegiado en Materia Penal del DEcimoPrimer Circuito Y EL Cuarto Tribunal Colegiado del DEcimoQuinto Circuito



ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiocho de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en la contradicción de tesis 186/2020.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio presentado el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Decimoprimer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. al resolver el impedimento 11/2020, en contra del criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el impedimento 5/2018.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar a los tribunales contendientes la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de las ejecutorias relativas a los criterios en contienda de su índice e informara si su criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. En ese mismo auto, tuvo por recibida la versión digitalizada de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado relativa al impedimento 5/2018 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, que obra agregada en el expediente electrónico de la contradicción de tesis 23/2020 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Avocamiento y recepción de constancias. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, informando que el criterio sustentado en el impedimento 5/2018 de su índice, permanece vigente y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva.


  1. Finalmente, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII –aplicado en sentido contrario– del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II,2 de la Ley de Amparo, pues, en el caso fue realizada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del D.C., el que planteó la causa de impedimento que se resolvió en uno de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. Improcedencia de la denuncia de contradicción de tesis. Previo al análisis de los criterios contendientes para verificar la existencia o no de la contradicción de tesis que ahora se plantea, esta Primera Sala advierte que resulta improcedente la denuncia respectiva, en tanto que se formula de manera idéntica a otra respecto de la cual este Alto Tribunal declaró inexistente el punto de toque, es decir, relativa a las mismas resoluciones y entre los mismos órganos jurisdiccionales.


  1. Para arribar a esa conclusión, es menester referir que, en sesión virtual de veintiuno de octubre de dos mil veinte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió declarar inexistente la diversa contradicción de tesis 164/2020,3 denunciada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el impedimento 11/2020, en contra del criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el impedimento 5/2018; cuestión que se destaca de oficio, por constituir un hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior, encuentra sustento en la tesis P.I., del rubro y texto siguientes:



HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo dispuesto por el artículo 2o. de este ordenamiento, resulta válida la invocación de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que como los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación integran tanto el Pleno como las Salas de este Alto Tribunal, al resolver los juicios que a cada órgano corresponda, pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda judicial.”4


  1. En efecto, al resolver la diversa contradicción de tesis 164/2020, esta Primera Sala determinó que no existían condiciones propicias para un choque de criterios, porque cada uno se forjó sobre elementos valorativos particulares en cada caso, los que resultaron de suma trascendencia para arribar a la conclusión respectiva; ello, porque en el citado expediente de impedimento resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la materia del recurso de apelación en el que se planteó la excusa o impedimento de la Magistrada del Tribunal Unitario, habilitado como tribunal de alzada, consistió en la sentencia de primera instancia emitida en un procedimiento abreviado, que constituye una forma de terminación anticipada del proceso, por tanto, la materia de la apelación se encontraba delimitada.


  1. Por otra parte, en el asunto en comento se precisó que en el diverso criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C., la sentencia de apelación reclamada, versaba sobre una sentencia de primera instancia dictada en la audiencia de juicio oral, esto es dentro del procedimiento penal ordinario, circunstancia fáctica concreta que resultó sustancial para fijar el criterio correspondiente, porque a partir de la materia de la apelación en contra de esa sentencia (atendiendo al tipo de procedimiento en que se emitió), es que estimó aplicable por extensión al Tribunal de alzada el impedimento previsto para los jueces de tribunal de enjuiciamiento si previamente conocieron del procedimiento en alguna etapa anterior a la audiencia de juicio, al considerar, expresamente que, al dictar la vinculación a proceso se atendió a datos de prueba, mientras que para la sentencia definitiva consideró elementos de convicción desahogados o incorporados en audiencia de juicio oral.



  1. Es decir, la razón fundamental de calificar de legal la causa de impedimento radicó en que advirtió que el Tribunal Unitario tenía una idea preconcebida del asunto, al haber validado una decisión emitida en etapa previa a la de juicio, en virtud de que lo trascedente era que se analizarían los mismos hechos configurativos de la conducta típica imputada.



  1. Lo que desde luego, el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, no estaba en aptitud de considerar ni tomó en cuenta para fijar su criterio, atento a que el acto reclamado –consistente en la resolución del recurso de apelación hecho valer en contra de la sentencia– tenía como origen un procedimiento abreviado; en consecuencia, en dicho...

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