Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 992/2020)

Sentido del fallo04/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente992/2020
Fecha04 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: ADR 788/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 992/2020,

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 788/2020.

RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (TERCERA INTERESADA).

QUEJOSO: A.E.P.P.O..


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el dos de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía electrónica, la tercera interesada interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 788/2020.


SEGUNDO. Admisión. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de impugnación referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y ordenó registrarlo con el número 992/2020; lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y determinó enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación1, en virtud de que se interpuso contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El medio de impugnación fue interpuesto por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en ausencia de éste y del Director General de Amparos Contra L. y del Director General de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y C.P., quien tiene el carácter de tercero interesado2, con fundamento en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, inciso c)3, 754 y 105, octavo párrafo5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.


De igual manera, el medio de impugnación se presentó dentro del término de tres días a que se refiere el artículo 104, segundo párrafo de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso se advierte que el proveído impugnado se notificó por oficio a la autoridad recurrente el lunes treinta y uno de agosto de dos mil veinte, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes uno al jueves tres de septiembre del mismo año6; luego, si el recurso se presentó a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el miércoles dos del propio mes y año, su interposición resulta oportuna.


TERCERO. Antecedentes. A fin de atender a lo planteado es pertinente referir los que se indican enseguida:

  1. El actor promovió juicio contencioso administrativo en contra de la determinación que confirmó la resolución contenida en el oficio número 800-0178, de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, emitido por la Jefa de Departamento en suplencia por ausencia del Administrador de la Aduana de Veracruz, de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 184-A, fracción II y 184-B, fracción I de la Ley Aduanera, mediante el cual le impuso una multa de $20,510.00 (veinte mil quinientos diez pesos 00/100 moneda nacional); y seguido el procedimiento, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.

  2. Contra dicha determinación, el actor promovió juicio de amparo radicado con el número 180/2019 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mismo que se resolvió en el sentido de conceder el amparo solicitado.

  3. Inconforme con esa determinación, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión, que fue desechado por acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 788/2020. En la parte conducente del referido acuerdo, se señaló lo siguiente:

(…).

Ciudad de México, a catorce de febrero de dos mil veinte.

(…).

II. Improcedencia del recurso. En el caso, en tiempo y forma, la parte recurrente al rubro mencionada, por conducto del Director General de Amparos contra L. en ausencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este en representación del Secretario de Hacienda y C.P., hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en los autos del amparo directo 180/2019, en el que no transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que contenga el problema de constitucionalidad, y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No es óbice a lo anterior que en el escrito de agravios la parte recurrente manifieste que ‘…el Tribunal Colegiado expuso su propia interpretación respecto del artículo 184-A de la Ley Aduanera, se surte ‘per se’ una cuestión de constitucionalidad, toda vez que en la sentencia recurrida se dejó de aplicar una jurisprudencia de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, y si bien dicha jurisprudencia no decidió sobre la inconstitucionalidad de una ley, la inaplicación de la misma permite interpretaciones que son diversas a los principios generales que regulan los artículos 1, 6, 14, 26 y 131 Constitucionales…’ así como indica que: ‘…En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado realiza una interpretación directa del artículo 131 en relación con el artículo 6 de la Carta Magna, al considerar que la infracción regulada en el artículo 184-A de la Ley Aduanera no le es aplicable al hoy quejoso en su carácter de agente aduanal…’; sin embargo se advierte que el Tribunal Colegiado se limitó a estudiar los conceptos de violación de la parte recurrente relacionados con cuestiones de mera legalidad, relativos a la valoración de pruebas y a la debida aplicación del marco jurídico ordinario, por lo que, incluso señaló lo siguiente: ‘…Tampoco se inadvierte que en términos del artículo 54 de la Ley Aduanera, el agente aduanal es responsable, entre otras cuestiones, de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria; sin embargo, al no tener la calidad de importador o exportador de la mercancía, su conducta no actualiza la hipótesis a que se refiere la fracción II del artículo 184-A de la Ley Aduanera, al no constituir alguno de los sujetos a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A, del mismo ordenamiento…’; por lo que se estima que no se actualiza la existencia de un problema propiamente de constitucionalidad o convencionalidad o la interpretación directa de la Constitución Federal o de un Tratado Internacional, suscrito y ratificado por el Estado Mexicano en materia de derechos humanos, ante el que se torne procedente el recurso de revisión en amparo directo, y la sola mención por parte de la recurrente que hubo una interpretación de los artículos 6 y 131 de la Constitución Federal y la inaplicación de una jurisprudencia, no constituye un planteamiento suficiente que haga procedente dicho recurso; en la inteligencia que, el interpretar el contenido de un precepto constitucional presupone un análisis lógico, histórico, analógico, sistemático, gramatical, causal, o teleológico, del citado precepto legal, para poder presumir que hubiese desentrañado su contenido conceptual, cuestión que en la especie no se actualizó; y la sola mención de la parte recurrente que hubo una violación a sus derechos fundamentales en el proceso, no constituye un planteamiento suficiente que haga procedente dicho recurso.

Sirve de apoyo el criterio emitido por este Alto Tribunal identificado como ...

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