Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 908/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha28 Octubre 2020
Número de expediente908/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 244/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 908/2020.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1380/2020.

QUEJOSA Y RECURRENTE: MAQUINARIA EN DESARROLLO URBANO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

ministrO A.P.D.


SECRETARIO:

oscar vázquez moreno




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito depositado el tres de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correos de México, de la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, y recibido en la Primera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el quince del mismo mes y año, Maquinaria en Desarrollo Urbano, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Gerardo Daniel Zúñiga Valdéz, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil dieciocho, dictada en el expediente 5524/16-05-01-9, del índice de la Primera Sala Regional del Norte-Centro II del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, registró el expediente con el número D.A. 244/2018 y admitió a trámite la demanda de amparo.


Posteriormente, en sesión celebrada el dieciséis de enero de dos mil veinte el referido órgano colegiado negó el amparo solicitado por la parte quejosa.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la parte quejosa a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, J.E.Z.M., interpuso recurso de revisión ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza, el cual fue registrado con el número de expediente 1380/2020 y desechado mediante auto de tres de marzo de dos mil veinte dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Recurso de reclamación. Por escrito ingresado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Correos de México, de la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce del mismo mes y año, la parte quejosa, a través de su ya mencionado autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de Presidencia precisado en el resultando que antecede.


En auto de veinte de agosto de dos mil veinte el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y lo registró con el número 908/2020; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán, para su estudio y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


En proveído de veinte de octubre de dos mil veinte, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto y remitió los autos a la ponencia correspondiente para los efectos legales a que haya lugar.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, en relación con los artículos 11, fracción V y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y lo previsto en el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, debido a que se endereza en contra del auto de tres de marzo de dos mil veinte, dictado por el P. de este Alto Tribunal, a través del cual desechó el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil veinte, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza.


Asimismo, el medio de defensa se interpuso por parte legítima, dado que aparece firmado por J.E.Z.M., en su carácter de autorizado de la parte quejosa. Dicha personalidad le fue reconocida por el Tribunal Colegiado del conocimiento en proveído de veintinueve de junio de dos mil dieciocho.


Por su parte, la interposición del recurso es oportuna, en virtud de que el auto impugnado fue notificado, por medio de lista, a la parte quejosa y recurrente el miércoles uno de julio de dos mil veinte, notificación que surtió efectos el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes tres de agosto1, de conformidad con lo establecido en la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


En ese sentido, el plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del martes cuatro al jueves seis de agosto del presente año. Por lo que, si el oficio de expresión de agravios del recurso de reclamación se depositó el lunes tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Correos de México con sede en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza y fue registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el catorce siguiente, es dable concluir que su presentación fue oportuna, esto al considerar lo que establece el artículo 23 de la Ley de Amparo, así como las jurisprudencias 2a./J. 38/2009 y P./J. 14/2015 (10a.) de rubros siguientes: “RECLAMACIÓN EN AMPARO. LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO RESPECTIVO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA OFICINA DE CORREOS CORRESPONDIENTE, CUANDO EL RECURRENTE RADIQUE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE TENDRÁ POR REALIZADA EN TIEMPO” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. EL DEPÓSITO DE LAS PROMOCIONES EN LA OFICINA PÚBLICA DE COMUNICACIONES POR CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO INTERRUMPE EL PLAZO PARA EL CÓMPUTO DE LA OPORTUNIDAD”.


Al efecto, es aplicable el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes:


RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO”.2


TERCERO. Proveído de presidencia impugnado. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que la parte quejosa hizo valer en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 244/2018, al considerar lo siguiente:


[…] II. Improcedencia del recurso. La quejosa al rubro mencionada en tiempo y a través de su autorizado legal, hace valer mediante escrito digitalizado y remitido vía electrónica, recurso de revisión contra la sentencia de dieciséis de enero del presente año, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo 244/2018, en el que se transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad; sin embargo, de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se expresó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que el Tribunal Colegiado tampoco realizó un pronunciamiento sobre estos aspectos a partir del estudio de la referida demanda, de ahí que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron cuestiones de mera legalidad, relativas a los temas de competencia, fundamentación y motivación del oficio que dio origen a la revisión de gabinete y concluyó con la determinación del crédito fiscal que se cuestiona, razón por la cual debe desecharse este recurso. Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.) aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en la página mil ciento noventa y cuatro, febrero de dos mil quince, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”, así como la tesis de jurisprudencia 2a./J.56/2016, (10a.) aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en sesión privada de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, que lleva por rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES”.

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