Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 880/2020)

Sentido del fallo14/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente880/2020
Fecha14 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 447/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 880/2020

rECURSO DE RECLAMACIÓN 880/2020

derivado del amparo directo en revisión 1268/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: CHAINES INDEPENDENT OF HOTEL SUD-EST, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: Rafael Sánchez Ramos



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El once de agosto de dos mil veinte chaines independent of hotel sud-est, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintisiete de febrero del año citado, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 1268/2020.


SEGUNDO. El diecisiete de agosto de dos mil veinte el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 880/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El uno de octubre de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó de forma personal a la parte recurrente el miércoles cinco de agosto de dos mil veinte, surtiendo efectos dicha notificación el jueves seis del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal, por tanto, el citado plazo transcurrió del viernes siete al martes once de agosto de dos mil veinte, sin tomar en cuenta para el cómputo respectivo los días sábado ocho y domingo nueve de dicho mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Luego, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el martes once de agosto de dos mil veinte en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Cesar Abraham Hernández Fructuoso, a quien en la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte,1 el órgano colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de representante legal de la quejosa, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. La recurrente demandó la nulidad de una resolución emitida por una Administradora Desconcentrada Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual se confirmó la legalidad de una diversa resolución en la que se estableció que no había desvirtuado la determinación de inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales emitidos a diversos contribuyentes, además de la nulidad de las R.s Generales 1.4 y 2.2.7 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


  1. La Novena Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró el asunto y dictó sentencia en la que sobreseyó el juicio respecto de la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, y en cuanto al fondo sostuvo que la parte actora no había acreditado su pretensión, por lo que reconoció la validez de los actos impugnados.


  1. En desacuerdo, la actora promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien la registró con el número de expediente 447/2019 y dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


  1. En contra, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado en el proveído impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El P. de este Alto Tribunal a través del acuerdo de veintsiete de febrero de dos mil veinte, señaló que del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte recurrente planteó en la demanda de amparo la inconstitucionalidad de las R.s 2.2.7. y 1.4 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, en violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a los temas: “Notificaciones en materia administrativa. Buzón tributario, tratándose en el caso de que el contribuyente no elija un mecanismo de comunicación y no sea posible llevar a cabo la notificación a través del buzón, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación.” y “Procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones. Plazos y elementos establecidos, previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal, como violación al principio de seguridad jurídica”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró inoperantes e infundados los planteamientos de inconstitucionalidad hechos valer y en los agravios del amparo directo en revisión la parte quejosa controvierte dicha determinación.


Por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, sin embargo refirió que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en dicho recurso por este Alto Tribunal no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que resultaba procedente su desechamiento.


SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Refiere que el acuerdo recurrido es ilegal debido a que carece de fundamentación y motivación, en virtud de que no se expresaron las razones para considerar que el asunto no cumple con los requisitos de importancia y trascendencia para su procedencia.


  1. Refiere que el recurso de revisión intentado cumple con los requisitos de importancia y trascendencia, toda vez que en la demanda de amparo hizo valer la inconstitucionalidad de la R. 1.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, la cual no ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, y cuya regla establece un plazo no previsto en la Ley, debido a que el legislador en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no estableció como plazo para que la autoridad fiscal emitiera la resolución establecida en el tercer párrafo del citado artículo, la de treinta días señalados en la mencionada regla.


OCTAVO. Estudio. El presente medio de impugnación resulta infundado, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta...

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