Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 585/2019)

Sentido del fallo12/08/2020 1. ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN. 2. SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente585/2019
Fecha12 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1264/2018-V),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 173/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 585/2019

RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: J.M.D.R.S.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ



Vo. Bo.

Ministra



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al doce de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 585/2019, interpuesto por **********1, en contra de la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, el once de febrero de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el veintidós de abril siguiente, en el juicio de amparo indirecto **********.


  1. ANTECEDENTES
  1. Preámbulo2. El primero de octubre de dos mil trece, ********** firmó y suscribió a favor de **********, dos pagarés, cada uno por la cantidad de $**********, los cuales arrojan el importe total de $**********.


En dichos documentos se pactó un interés moratorio mensual a razón del 10% (diez por ciento) y se estableció como fechas de vencimiento, el ocho y quince, ambos de enero de dos mil catorce. En esa data, ********** se presentó ante el suscriptor y le requirió el pago total de los documentos.


********** realizó tres pagos parciales, por las cantidades de $**********, por cada uno de los documentos, en las fechas siguientes: quince de enero, quince de junio y quince de octubre, todos de dos mil catorce. Pagos que quedaron anotados al reverso de cada uno de los títulos de crédito. En suma, el obligado realizó pagos parciales a los títulos de crédito, por un total de $**********.


  1. Demanda inicial3. El veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago de las prestaciones siguientes:

  1. De $**********, como suerte principal, con base en los pagarés referidos4.

  2. De intereses moratorios.

  3. De gastos y costas.


  1. Contestación de demanda. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito5, ********** opuso la excepción de prescripción, porque en su opinión, desde la fecha de vencimiento establecido para ambos, el ocho y quince de enero de dos mil catorce, hasta el diez de octubre de dos mil diecisiete en que fue admitida la demanda, transcurrieron más de tres años.


En cuanto a los hechos, negó haber realizado los pagos parciales afirmados por su contraparte, asentados unilateralmente en el reverso de cada uno de los pagarés6; y refirió que esas anotaciones tenían por objeto el reconocimiento de cada uno de los pagos, a cargo del demandado, así como la suspensión de la prescripción de los documentos.


  1. Juicio de origen. El Juez Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, conoció del juicio (expediente **********) y el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que consideró que el actor no demostró que el obligado hubiera realizado los pagos parciales asentados en los títulos de crédito. En cambio, el demandado acreditó la excepción de prescripción, sustentada en el artículo 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Lo anterior, porque en los documentos base de la acción se asentó como fechas de vencimiento, el ocho y el quince de enero de dos mil catorce; en tanto que la demanda fue presentada el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete; por lo que entre ambas fechas transcurrieron tres años y ocho meses, motivo por el cual, consideró prescrita la acción y absolvió al demandado7.


Asimismo, condenó al actor al pago de gastos y costas, por considerar el caso comprendido dentro del supuesto a que se refiere la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio8, esto es, cuando se intente un juicio ejecutivo y no se obtenga sentencia favorable.


  1. Recurso de apelación. El actor, **********, controvirtió lo anterior a través del medio ordinario de defensa, del cual conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el Toca **********. El diez de mayo de dos mil dieciocho emitió la sentencia de apelación9, en la que confirmó que el actor no demostró que el obligado hubiera realizado los pagos parciales del monto adeudado.


Al respecto, consideró que las anotaciones asentadas al reverso de los dos pagarés no son aptas ni suficientes para interrumpir la prescripción, en virtud de que debió demostrar que esas anotaciones fueron reales y que correspondieron a un pago efectuado por el demandado; carga que no demostró por no haberla adminiculado con otro tipo de prueba.


A partir de lo anterior, la Sala consideró que la simple anotación de pagos parciales realizados al reverso de los documentos, los cuales carecían de firma del deudor, no resultaban suficiente para considerar que se interrumpió la prescripción y, por ende, el ejercicio de la acción cambiaria directa excedió el plazo de tres años.


En otro aspecto, consideró acertada la condena en costas de la primera instancia, al actualizarse el supuesto de la fracción III, del artículo 1084, del Código de Comercio. Además, determinó que al resultar infundados los agravios planteados en la apelación y al darse dos sentencias conformes de toda conformidad, resultaba claro condenar a la parte actora al pago de las costas en ambas instancias, de acuerdo a lo previsto en la fracción IV, del numeral referido.


  1. Incidente de liquidación de gastos y costas10. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, el demandado ********** promovió incidente de liquidación de gastos y costas, en el que propuso que la cuantificación de las costas se realizara por el valor de lo reclamado, esto es, por la cantidad de $**********.


Contestación11. ********** se opuso a la planilla de liquidación, por dos razones: A. Porque su contraparte no demostró haber estado asesorado por licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada; y, B. Porque para el cálculo de las costas se debía considerar como de cuantía indeterminada, ya que, al no haberse dirimido el fondo del asunto, no existió una cantidad líquida determinada para el cálculo de las costas; sin que resultara suficiente el hecho de que se hubiera invocado una cantidad en la pretensión del actor, para considerar el asunto de cuantía determinada.


El incidente fue resuelto el tres de septiembre de dos mil dieciocho por el Juez Octavo de lo Civil de la Ciudad de México, quien aprobó la planilla de liquidación, bajo las consideraciones siguientes12:

  • Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México13, establecen que solo tendrá derecho al cobro de costas quien acredite haber sido asesorado durante el juicio por licenciado en derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.

  • El demandado justificó haber sido asesorado por el licenciado **********, quien exhibió copia certificada de su cédula profesional.

  • De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México14, resultaba aplicable el inciso c), correspondiente al 6% (seis por ciento), porque el monto de lo reclamado como suerte principal ********** excede del equivalente a seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en dos mil dieciocho. Más el 2% (dos por ciento) generado por la segunda instancia.

  • En consecuencia, multiplicó la cantidad de $**********, por el 8% (ocho por ciento), obteniendo la cantidad de $**********, por concepto de costas en ambas instancias.

  • Desestimó los argumentos del condenado, porque el incidentista acreditó haber sido asesorado por licenciados en derecho, a quienes designó con las más amplias facultades en términos del artículo 1069, párrafo tercero, del Código de Comercio15; y exhibió las copias simples de los registros de las cédulas profesionales.

  • También desestimó que el asunto correspondiera a uno de cuantía indeterminada, porque aun cuando se declaró improcedente la acción por encontrarse prescrita, para efectos de liquidar las costas, debía tomarse en consideración el conjunto de las prestaciones reclamadas, máxime que reclamó una prestación líquida en **********, con lo que concluyó que se trata de un asunto de cuantía determinada.



  1. Recurso de apelación16. En contra de lo anterior, ********** interpuso recurso de apelación en el que controvirtió la cuantificación que realizó el juzgador de origen a ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR