Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4270/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4270/2019
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-800/2018, RELACIONADO CONFORME AL A.D. 801/2018))

amparo DIRECTO en revisión 4270/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: ERICK R.Z.S.




ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE fRANCISCO CALDERÓN GAMBOA

COLABORÓ: R.V. hernández




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de junio de dos mil veinte.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 4270/2019.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de Amparo Directo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho,1 Erick Roberto Zepeda Salinas solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de seis de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en los tocas 381/2017/2 y 381/2017/3, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por Erick Roberto Zepeda Salinas y S.G.M.A., contra la sentencia de primer grado dictada por el Juez Septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México en el juicio ordinario civil 1084/2016 de su índice.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los previstos en los artículos 1, 4, 6, 8, 14, 16, 17, 108 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Mediante acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho,2 dictado por el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: i) se ordenó el registro de la demanda de amparo bajo el número DC 800/2018; ii) se admitió a trámite; iii) se tuvo con el carácter de tercera interesada a Sara Gabriela Munguía Aldaraca, y iv) se ordenó notificar a las partes dicho proveído para efecto de que estuvieren en aptitud de formular alegatos y, en su caso, la tercera interesada pudiere promover amparo adhesivo en términos del artículo 181 de la Ley de Amparo.


  1. En sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve,3 el Órgano Colegiado emitió sentencia en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal a Erick Roberto Zepeda Salinas.


  1. Cabe precisar que Sara Gabriela Munguía Aldaraca, también promovió juicio de amparo principal, el cual fue radicado con el número DC 801/2018, y resuelto en la misma sesión que el anterior, en forma relacionada, negándose la protección constitucional.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo dictada en el juicio que nos ocupa (800/2018), el quejoso, por derecho propio, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve4, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y, por acuerdo de veintiocho del mismo mes y año,5 el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el recurrente amplió el recurso de revisión.6


  1. Trámite ante en este Alto Tribunal. Mediante auto de cuatro de julio de dos mil diecinueve,7 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito de recurso de revisión y de la ampliación del mismo, y con ello: i) ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 4270/2019; ii) admitió a trámite el amparo directo en revisión, y iii) lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.


  1. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de dieciséis de agosto de dos mil diecinueve,8 ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia designada.


  1. Returno. Una vez elaborado el proyecto de resolución respectivo bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R., se listó para la sesión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de enero de dos mil veinte, en la que fue desechado por mayoría de tres votos; en consecuencia, se ordenó devolver los autos a la Presidencia de la Primera Sala para su returno a alguno de los Ministros de la mayoría, para la formulación de un nuevo proyecto.9


  1. Por tanto, mediante proveído de veintitrés de enero de dos mil veinte,10 el Presidente de esta Primera Sala returnó los autos del presente recurso de revisión en amparo directo a la Ponencia de la M.N.L.P.H., a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista a las partes el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve;11 dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; es decir, el viernes diecisiete del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes veinte al viernes treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, sin contar los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el viernes veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, su interposición fue oportuna.


  1. La ampliación del escrito de agravios también se presentó de manera oportuna, en tanto que el ocurso respectivo se recibió el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve; es decir, en el último día del plazo otorgado para ese efecto.12


  1. TERCERO. Legitimación. La parte promovente del recurso de revisión es el quejoso en el juicio de amparo directo, Erick Roberto Zepeda Salinas, por propio derecho, quien en su carácter de parte formal y material, está legitimado para su interposición.


  1. CUARTO. Antecedentes. A continuación se precisan los antecedentes necesarios para conocer el asunto y resolver lo conducente en el presente recurso.


  1. Juicio ordinario civil. Erick Roberto Zepeda Salinas, en la vía ordinaria civil, demandó de Sara Gabriela Munguía Aldaraca, la revocación de tres actos jurídicos de donación celebrados el tres de julio, el siete y el ocho de noviembre de dos mil doce; el primero tuvo por objeto un bien inmueble y los dos restantes, el actor sostuvo que correspondieron a cantidades de dinero otorgadas a la demandada, mediante depósitos efectuados a través de transferencias electrónicas bancarias.


  1. Contestación y reconvención. S.G.M.A., contestó la demanda instaurada en su contra e hizo valer las defensas y excepciones que estimó pertinentes; reconvino diversas prestaciones que sustentó en el ejercicio de una acción de daño moral.


  1. Contestación a la reconvención. El actor negó la reconvención oponiéndose a las prestaciones reclamadas, mediante las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


  1. Sentencia de primera instancia. Del juicio ordinario civil conoció la Juez Septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México bajo el número 1084/2016. Agotado el procedimiento, el quince de enero de dos mil dieciocho dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción principal, dejando a salvo los derechos de la actora en la reconvención, a efecto de que los hiciera valer en la forma y términos de ley.


  1. Para declarar improcedente la acción principal, la juzgadora partió de dos premisas: La primera, que el veintitrés de noviembre de dos mil, las partes contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes; y la segunda, que mediante resolución de once de febrero de dos mil dieciséis, se declaró disuelto el vínculo matrimonial.


  1. Bajo esa lógica, señaló que si las donaciones se realizaron dentro de la vigencia del matrimonio, la acción de revocación intentada era improcedente, ya que la demanda se presentó el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, es decir, nueve meses después de que causó ejecutoria la disolución del vínculo matrimonial; siendo que la revocación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR