Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6267/2019)

Sentido del fallo11/11/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente6267/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 657/2018-13789))

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6267/2019 [17]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6267/2019


QUEJOSA: YOMITL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


recurrente: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO pÚBLICO (TERCERO INTERESADO).




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil veinte.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, YOMITL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su representante legal He L., demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por dicha Sala, el veinticinco de septiembre del año referido, en el juicio de nulidad 938/18-EC1-01-7.

La quejosa estimó violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado, expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesada a la Subadministración Desconcentrada Jurídica de Guanajuato "3" del Servicio de Administración Tributaria.

Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la registró con el expediente 657/2018 y requirió a la autoridad responsable las constancias de traslado al tercero interesado. En acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, tuvo por desahogada la prevención y admitió la demanda de amparo.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil diecinueve en la que concedió el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público
-tercero interesado-,
interpuso recurso de revisión en su contra, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil diecinueve el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso de revisión con el número 6267/2019 y lo desechó por extemporáneo.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la referida autoridad interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de Presidencia precisado en el resultando que antecede.

En auto de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 2414/2019. La Segunda Sala en sesión de nueve de diciembre del citado año, declaró fundado el recurso y revocó el acuerdo recurrido.

En proveído de once de febrero de dos mil veinte el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión 6267/2019. Asimismo, ordenó que se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo; lo que se realizó el diecisiete de agosto de la presente anualidad.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 27 y 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, relacionado con el tema: "Indemnización o reparación integral por daños o perjuicios que el particular hubiere resentido como consecuencia de una actividad administrativa irregular, respecto a un bien enajenado por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE)".

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por parte legitimada ante el Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez
días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien,

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

El recurso de revisión se promovió por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene el carácter de tercero interesada, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

Cobra aplicación la tesis 2a./J. 18/20071 de rubro siguiente:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan lo relativo a la tramitación del recurso de revisión contra sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver amparos directos, disponen que tal recurso procede siempre que exista un tema propiamente constitucional y se colmen los requisitos de fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que al efecto expida, sin que de su texto se advierta restricción alguna para que legítimamente cualquiera de las partes del juicio de garantías, entre ellas, el tercero perjudicado, pueda hacerlo valer. En estas condiciones, tomando en consideración lo sostenido por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 42, en el sentido de que el tercero perjudicado puede interponer el recurso de revisión en amparo indirecto donde se cuestione la inconstitucionalidad de una ley, se concluye que como tal aspecto de legitimación no es un problema exclusivo del amparo indirecto, aquellas reglas deben hacerse extensivas al directo y, por ende, el tercero perjudicado, en su calidad de parte en el juicio de garantías, está legitimado para recurrir la sentencia dictada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito que, con afectación a su esfera jurídica, resuelva un tema propiamente constitucional".

En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la autoridad recurrente el lunes veintinueve de julio de dos...

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