Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3240/2019)

Sentido del fallo26/08/2020 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3240/2019
Fecha26 Agosto 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 151/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000 RECURSO DE RECLAMACIÓN 3240/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7555/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA: ILEANA ZARINA GARCÍA MARTÍNEZ


Vo.Bo.

Ministra:





Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día veintiséis de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Dictada en el recurso de reclamación 3240/2019 interpuesto por *********** contra el desechamiento del amparo directo en revisión 7555/2019, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.

  1. ANTECEDENTES

A continuación se procede a contextualizar la problemática jurídica del asunto a través de los principales hechos y actos que se obtienen de las constancias judiciales1:

  1. Juicio ordinario civil. El veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y seis, ***********2 presentó demanda en la vía ordinaria civil en contra de ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, todos de apellidos ***********3 ejercitando la acción reivindicatoria respecto de la finca marcada con los números **********, Jalisco, con una superficie de ********** metros cuadrados.

  2. Primera sentencia. El Juzgado de Primera Instancia de Ameca, Jalisco, admitió a trámite la demanda con el número ********** y ordenó emplazar a los demandados. Al juicio compareció únicamente *********** y los restantes demandados fueron juzgados en rebeldía. Seguido el juicio por sus etapas, el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho el juez dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción y absolvió a los demandados.

  3. Primera Apelación. Inconforme, el señor *********** interpuso recurso de apelación. La Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado registró el recurso con el número ********** y, el quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, emitió fallo ordenando la revocación de la sentencia dictada en primera instancia al considerar que no era improcedente la acción.

  4. Juicio de amparo indirecto (demandados). *********** y *********** presentaron, en lo individual, sendas demandas de amparo; de ambas conoció el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual las registró con los números ********** y su acumulado **********, respectivamente. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia en la que se otorgó la protección constitucional por existir defecto en el emplazamiento y se ordenó la reposición del juicio.

  5. Reposición del juicio. Por auto de tres de marzo de dos mil, el juez de primera instancia dejó insubsistente todo lo actuado en el juicio a partir de dicha etapa y, en cumplimiento a lo ordenado en el amparo, ordenó practicar nuevamente el emplazamiento a los demandados.

  6. Comparecencia y reconvención. Con motivo de las diligencias de emplazamiento, en febrero de dos mil dos, comparecieron al juicio ***********, *********** y ***********, todos de apellidos ***********, dando contestación a la demanda (encontrándose pendientes los emplazamientos de *********** y ***********). Asimismo, dichos demandados ejercieron reconvención en contra del actor, del Notario Público Número 1 de Tala Jalisco; Director de Catastro Municipal de Ameca y Director del Registro Público de la Propiedad de Ameca Jalisco; las dos primeras además contra ***********.

  7. Excusa y remisión del asunto. El diez de junio de dos mil dos, el Juez Mixto de Primera Instancia de Ameca se excusó de seguir conociendo del juicio, por lo que el asunto le fue asignado al Juez Primero de lo Civil de Guadalajara, J. quien le asignó el número de expediente ********** y se avocó en el asunto el día seis de agosto de dos mil dos.

  8. Retraso. El señor *********** señaló que existió retraso en la tramitación debido a la ineficacia y falta de diligencia en los exhortos para remitir las actuaciones a través de las cuales fueron practicados los emplazamientos.

  9. Reforma al código procesal. Mediante decreto 23155/LIX/10 publicado el treinta de octubre de dos mil diez en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” se reformó el primer párrafo del artículo 29-Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco que regula la caducidad de la instancia. La diferencia en el texto del citado artículo se evidencia con la siguiente comparativa:



Anterior

Reformado

Artículo 29 bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de la partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

Artículo 29 bis.- La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:

  1. Promociones (caducidad). Por escrito presentado el nueve de marzo de dos mil doce, el abogado del señor *********** presentó escrito pidiendo que el juicio se abriera a prueba, a cuya solicitud recayó acuerdo de veintiuno de marzo de dos mil doce donde el juez determinó que proveería de conformidad una vez que se encontrara integrada la litis. Posteriormente, el ocho de noviembre de ese mismo año presentó otro escrito en el que señaló los emplazamientos que ya se habían efectuado, así como los faltantes; también solicitó que se declarara en rebeldía a la demandada ***********.

  2. Actuaciones posteriores. El juez negó la declaratoria de rebeldía de dicha demandada y ordenó girar oficios para continuar con la localización. Agotado el procedimiento de búsqueda, el veintiocho de enero de dos mil catorce el señor *********** peticionó que el emplazamiento se realizara mediante edictos, lo cual fue acordado de conformidad. El quince de agosto de dos mil catorce se declaró en rebeldía a ********** y se ordenó que se abriera el juicio a prueba.

  3. Segunda sentencia. Concluidas las etapas probatorias y de alegatos, el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete el juzgador dictó sentencia en la que decretó la caducidad de la instancia por inactividad procesal, de conformidad con el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformado el treinta de octubre de dos mil diez, al advertir que, entre la promoción presentada por el abogado de la parte actora el nueve de marzo del dos mil doce a la diversa presentada el cinco de noviembre de la citada anualidad, habían transcurrido más de ciento ochenta días.

  4. Segunda apelación. En contra de dicha sentencia el actor interpuso recurso de apelación, y la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, dentro del toca civil ********** emitió resolución el doce de diciembre de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar la sentencia, al considerar que:

  • Fue correcto decretar la caducidad de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco reformado en dos mil diez, pues transcurrieron más de ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial sin que se presentara alguna promoción, aunado a que la reforma sí resultaba aplicable a juicios que continuaban en trámite.

  • Lo anterior en virtud de que el abogado del señor *********** presentó una promoción en la que solicitó se abriera a prueba el juicio el nueve de marzo de dos mil doce, y el juzgado resolvió su petición el veintiuno de marzo siguiente, indicándole que una vez que fuera integrada la litis se proveería conforme a derecho. Pero fue hasta el cinco de noviembre de dos mil doce, cuando el abogado del quejoso solicitó de nueva cuenta que se abriera juicio a prueba, petición a la que recayó el auto de nueve de noviembre siguiente, donde se señaló que no hay lugar en virtud de que no se había resuelto la situación jurídica de la demandada ***********.

  • Entonces, entre la promoción de marzo y la de noviembre habían transcurrido doscientos veintidós días,...

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