Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1162/2019)

Sentido del fallo05/08/2020 1. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente1162/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: JA.- 931/2017-II-MO),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 1/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO EN REVISIÓN 1162/2019

Amparo en revisión 1162/2019

QUEJOSa y recurrente: servicios integrales marítimos portuarios, sociedad anónima de capital variable.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

SECRETARIA AUXILIAR: KATHIA GONZÁLEZ FLORES




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al cinco de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 1162/2019, interpuesto por Servicios Integrales Marítimos Portuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Colima, al resolver el juicio de amparo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si existe un trato desigual injustificado entre los pilotos de puerto y quienes prestan el servicio de lanchaje, derivado de que el artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos autoriza a los primeros a usar sus embarcaciones para transportarse del puerto al buque en el que prestarán el servicio de pilotaje, sin necesidad de permiso de lanchaje, y los segundos deben contar con un permiso para transportar pasajeros con sus lanchas.

  1. ANTECEDENTES

  1. Servicios Integrales Marítimos Portuarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una sociedad mercantil cuya actividad preponderante es la prestación de servicios marítimos y portuarios en los municipios de Manzanillo y Armería, Colima. Desde dos mil siete presta los servicios portuarios de lanchaje1, amarre de cabos y avituallamiento2, al amparo de permisos otorgados por la Dirección General de Puertos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

  2. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la regulación marítima, en lo que interesa, se modificó el artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos3. Mediante la reforma, se agregó un último párrafo en el que se permite que los pilotos de puerto4, quienes necesitan trasladarse del puerto a la embarcación, puedan tener las embarcaciones que consideren necesarias para el ejercicio de su servicio. Previo a la reforma, los pilotos lo hacían exclusivamente utilizando servicios de lanchaje.

  3. Así, a partir de la reforma, se autorizó a los pilotos de puerto para: (i) tener las embarcaciones necesarias para el ejercicio de sus servicios, que deberán destinar exclusivamente para la prestación del servicio público de practicaje o pilotaje o (ii) escoger la embarcación más adecuada para prestar sus servicios de aquellas que se encuentren autorizadas en el puerto para el servicio de lanchaje.

  4. Es decir, se previó la posibilidad de que los pilotos de puerto tengan una embarcación destinada exclusivamente para el traslado necesario para la prestación de su servicio y, de no tener una lancha, pueden utilizar las existentes del servicio portuario de lanchaje5.

  5. Juicio de amparo indirecto. El veintidós de junio de dos mil diecisiete, Servicios Integrales Marítimos Portuarios promovió amparo contra el artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, en cuyos conceptos de violación argumentó que a partir de la reforma reclamada –a su parecer– se otorgó a los pilotos de puerto el derecho de prestar el servicio de lanchaje sin necesidad de algún permiso. En síntesis, expuso en sus cuatro conceptos de violación:

  • Que el artículo reclamado concede un privilegio a los pilotos de puerto porque los autoriza a prestar el servicio de lanchaje sin exigirles permiso, lo que transgrede los principios de seguridad jurídica, igualdad y no discriminación, al eximir a dichos pilotos –y no a los demás prestadores del servicio– de contar con el citado permiso.

  • Que lo anterior también contraviene el artículo 20 de la Ley de Puertos, que dispone que se requiere de un permiso para la prestación de servicios portuarios en áreas no concesionadas o de un contrato de prestación de servicios para prestarlos en puertos concesionados6, así como el 28 constitucional, que prevé, como requisito para prestar un servicio que originalmente le corresponde al Estado, contar con concesión o permiso7.

  • Que el artículo reclamado es contrario al interés público y al principio de adecuada rectoría económica del Estado al eximir a los pilotos de puerto de contar con la autorización para prestar el servicio de lanchaje, porque se deja de garantizar la eficiente prestación del servicio, la cual cumple una función social y de relevancia para la nación.

  • Que el servicio de lanchaje es necesario para trasladar al piloto de puerto a la embarcación. Si los pilotos pueden prestar, además del servicio de pilotaje, el de lanchaje –sin necesidad de permiso–, las embarcaciones que los contraten para prestar el primero también los contratarán para prestar el segundo, sin que las empresas de lanchaje estén en aptitud de competir.

  • Que la Dirección General de Puertos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes es la autoridad portuaria facultada8 para otorgar permisos para prestar servicios portuarios y decidir sobre su prórroga, renovación y modificación, por lo que ningún asunto relacionado con ese servicio puede estar regulado en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos. En contravención a lo anterior, con la reforma reclamada el legislador otorgó a la Dirección General de M. Mercante atribuciones de autoridad portuaria, con lo que se vulneró el régimen de competencias.

  1. El asunto se admitió en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima9, donde se registró con el número de expediente ********** y se tuvieron como autoridades responsables a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.



  1. El veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete se dictó sentencia en la que, al analizar aspectos de procedencia, el juez sobreseyó en el juicio al considerar que la quejosa carecía: primero, de interés jurídico porque no es destinataria de la norma y, segundo, de interés legítimo porque los permisos para la prestación de los servicios de lanchaje y amarre de cabos que exhibió no estaban vigentes al momento en que presentó el amparo, aunado a que las renovaciones de dichos permisos fueron exhibidas después de celebrada la audiencia constitucional.

I.TRÁMITE DE LAS REVISIONES
  1. Servicios Integrales Marítimos Portuarios interpuso recurso de revisión en el que expuso tres agravios en los que combatió el sobreseimiento decretado y reiteró diversos argumentos de los formulados en sus conceptos de violación para evidenciar la inconstitucionalidad del artículo reclamado10.

  2. Del asunto conoció el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, donde se registró con el número de expediente **********. El veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, el tribunal revocó el sobreseimiento al considerar que la norma reclamada causa perjuicio indirecto a la quejosa por ser prestadora del servicio portuario de lanchaje11, por lo que tiene interés legítimo para combatirla; asimismo, remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar el artículo 55, último párrafo, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

  3. El asunto fue registrado con el número 1073/2018 y, en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, esta Primera Sala devolvió los autos al tribunal colegiado para que analizara las causas de improcedencia omitidas12, en específico, las relativas a que, desde una perspectiva diversa a la analizada previamente por el tribunal colegiado, la norma reclamada no afecta a la quejosa13.

  4. En cumplimiento, el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve se dictó una nueva resolución en la que se analizaron los aspectos ordenados y nuevamente se envió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El asunto se admitió14, se avocó en esta Sala15 y, con motivo de la adscripción del Ministro Luis María A.M. a la Segunda Sala, se returnó a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de...

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