Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1967/2019)

Sentido del fallo04/11/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente1967/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 5/2019 RELACIONADO CON EL D.P. 428/2015))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1967/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

COLABORÓ: OSVALDO MURGUÍA RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día cuatro de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil dieciocho, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de agosto de dos mil quince, dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), en los autos del toca de apelación C107/2015.


  1. El quejoso señaló, como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Finalmente expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuya Magistrada Presidenta la registró bajo el expediente 5/2019 y, por auto de once de enero de dos mil diecinueve, la admitió a trámite, dio intervención al Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional y dispuso las acciones necesarias para la adecuada tramitación del proceso.


  1. Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió negar el amparo al quejoso.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el catorce de marzo de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.


  1. En proveído de diecinueve siguiente, la Presidenta del citado órgano colegiado tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Una vez recibido el escrito respectivo, por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 1967/2019 y determinó que el recurso era improcedente.


  1. En dicho acuerdo destacó que si bien se surtía una cuestión propiamente constitucional relacionada con la regularidad del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, lo cierto es que el asunto no colmaba el diverso requisito de importancia y trascendencia, por lo que determinó desechar el medio de impugnación.


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. El veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el quejoso interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo que desechó su recurso de revisión, registrándose bajo el número de expediente 960/2019 que se radicó en la Primera Sala. Colmados los trámites legales correspondientes, el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve se resolvió revocar el auto recurrido para que el Presidente de este tribunal constitucional se pronunciara respecto de la admisión del recurso de revisión prescindiendo de analizar si el tribunal colegiado había aplicado la norma impugnada.


  1. Esto, en razón de que, fuera de la cuestión de constitucionalidad (impugnación del artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro) reconocida por el auto impugnado, la Sala determinó que la falta de importancia y trascendencia del asunto no era notoria y manifiesta al momento de dictarse el auto inicial de la revisión extraordinaria por no existir condiciones para constatar como presupuesto si la norma impugnada había sido aplicada al quejoso en la sentencia reclamada, ya que al momento de emitirse el auto inicial era únicamente posible fraguar una visión preliminar del asunto ya que el análisis sobre la aplicación de la norma impugnada era propio de un estudio puntual, detallado y exhaustivo más acorde con los tiempos y posibilidades de discusión de un trabajo colegiado, como el desarrollado por las Salas de este Alto Tribunal.


  1. Conclusión que apuntaló la Sala al puntualizar que, al momento de dictarse el auto recurrido, la presidencia de esta Corte aún no recibía los autos de la causa penal o del toca de apelación para poder constatar si, en efecto, el artículo cuya impugnación motivó la revisión extraordinaria había sido aplicado al recurrente en la sentencia reclamada.


  1. SEXTO. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento a la resolución emitida en la reclamación y sin emprender el análisis mencionado, el veintiuno de enero de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, turnando el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. SÉPTIMO. Avocamiento en la Primera Sala. Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia de la Ministra en comento, para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues se trata del quejoso en el juicio de amparo directo.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente.


  1. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve y se notificó personalmente al quejoso el veintiocho de febrero siguiente. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el uno de marzo del mismo año.


  1. Entonces, el plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del cuatro al quince de marzo de dos mil diecinueve; no cuentan en el cómputo los días nueve y diez de marzo de dos mil diecinueve, pues fueron inhábiles de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal del Trabajo.


  1. Dado que el recurso de revisión se interpuso el catorce de marzo de dos mil diecinueve, es claro que se hizo valer de manera oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


I. Causa penal


  1. El Juez Quincuagésimo Séptimo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) formó la causa penal 248/2014, donde siguió proceso al quejoso, así como a ********** por el delito de secuestro exprés agravado, cometido en agravio de ********** y la empresa **********, sociedad anónima de capital variable.


  1. El cinco de mayo de dos mil quince, el Juez Penal interino dictó sentencia condenatoria a ambos procesados por el delito de secuestro exprés agravado, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso d) y sancionado en el artículo 10, fracción I, inciso b), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, por lo que les impuso, entre otras sanciones, cincuenta años de prisión.


II. Recurso de apelación


  1. La defensa particular, los sentenciados y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. Conoció del medio de impugnación la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, donde se registró con el toca número C107/2015. Mediante resolución de siete de agosto de dos mil quince se determinó confirmar la sentencia de primer grado.


III. Juicio de amparo directo


  1. El quejoso, ahora recurrente, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia referida en el punto anterior. En sus argumentos, contenidos en la demanda, alegó, en esencia, lo siguiente:


Conceptos de violación


  1. La autoridad responsable valoró indebidamente las pruebas; únicamente se limitó a transcribirlas pero no a justipreciarlas, lo que le condujo a acreditar indebidamente la responsabilidad penal del recurrente en la comisión del delito de secuestro exprés.


  1. En la sentencia reclamada, la responsable omitió aplicar la ley de manera más benéfica para el quejoso, atentando contra sus derechos humanos.


  1. Se vulneraron en demérito del quejoso los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR