Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 156/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente156/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 5/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 98/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 156/2020

SUSCITADA ENTRE el pleno en materia civil del primer circuito y el segundo tribunal COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL y administrativa DEL decimotercer CIRCUITO



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 156/2020.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el diecinueve de agosto de dos mil veinte, dirigido al señor Ministro Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, parte quejosa y recurrente en el recurso de queja ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, al resolver el recurso de queja **********; y el sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la tesis jurisprudencial
PC.I.C. J/9 C (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, noviembre de 2014, Tomo II, página 1816, con número de registro 2008042, de rubro: SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE NEGARLA CONTRA LA ORDEN DIRIGIDA AL PROGENITOR QUE RETUVO AL MENOR DE EDAD, PARA QUE LO RESTITUYA AL QUE LEGALMENTE TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA, SALVO QUE EXISTAN INDICIOS DE QUE ESTÉ EN RIESGO LA INTEGRIDAD DEL MENOR”.


El denunciante señaló que la discrepancia de criterios consiste en decidir si es o no suficiente la prueba indiciaria para conceder la suspensión provisional a favor del progenitor que demuestre que el otro ha ejercido actos de violencia sobre el menor, ya sea para que se continúe en posesión de él, o para que le sea restituido dicho infante.


SEGUNDO. Trámite ante el Alto Tribunal. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios denunciada, así como admitirla a trámite; asimismo, estimó que, por tratarse de la materia civil, la competencia correspondía a esta Primera Sala; por ende, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H.; de igual forma, solicitó vía MINTERSCJN a las presidencias del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito remitieran por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas a la contradicción de tesis **********, así como del recurso de queja ********** de sus índices, respectivamente, además del proveído en el cual informaran si el criterio sustentado en cada uno de esos asuntos se encuentra vigente, y, para el caso de haberse separado o abandonado su criterio, señalaran las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y enviaran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentaran el nuevo criterio.


TERCERO. Recepción de constancias. Mediante proveído de tres de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de este Máximo Tribunal acordó la recepción de los comunicados y anexos enviados por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, por el cual enviaron copia de las ejecutorias que dieron lugar al criterio que sostuvieron y que participan en esta contienda; asimismo, informaron que se encontraban vigentes los criterios sustentados por dichos órganos colegiados.


En ese mismo auto, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, en vista del envío de las ejecutorias requeridas, se avocó al conocimiento del asunto y determinó enviar los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;1 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,2 en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación; así como por lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 271/2014, en sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil quince.


En efecto, en la aludida contradicción de tesis 271/2014 se concluyó que si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, quien tiene el carácter de quejoso y recurrente en el recurso de queja ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito. Esto es, la denuncia fue formulada por una de las partes en uno de los asuntos en que se emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.



  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.



  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.



Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.”3


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.” 4


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. 5


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN...

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