Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 99/2020-CA)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente99/2020-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: INC. SUSP. DERIV. DE LA C.C. 118/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 99/2020-CA, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 118/2020


DEMANDADO Y RECURRENTE: PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE PUEBLA


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 99/2020-CA, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 118/2020, interpuesto por el Poder Legislativo del Estado de P., por conducto de la Secretaria General del Congreso de dicha entidad federativa, en contra del auto de uno de septiembre de dos mil veinte dictado por el Ministro instructor J.L.P., a través del cual, por una parte, se negó la suspensión, respecto del argumento de suspender los actos del procedimiento de desaparición del Ayuntamiento; y por otra, se concedió la medida cautelar solicitada al Municipio de Tehuacán, P., en relación con la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en el citado procedimiento, hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional.


El tema jurídico a resolver es determinar si: ¿fueron correctos los términos en que el Ministro instructor concedió, por una parte, y negó, por otra, le medida cautelar solicitada por el Municipio actor?


1. ANTECEDENTES.


  1. 1.1 Presentación de la demanda de controversia. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrés Artemio Caballero López, en su carácter de P. Municipal Suplente del Municipio de Tehuacán, P., interpuso demanda de controversia constitucional, señalando como autoridades demandadas al Poder Legislativo, la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de ese Poder, así como al Poder Ejecutivo, todos de la citada entidad federativa, en la que reclamó la invalidez de los actos siguientes:

a) La inconstitucionalidad de los artículos 57 y 223 Duodecies de la Ley Orgánica Municipal, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de P., el veintitrés de marzo de dos mil uno (…)

b) El Acuerdo por virtud del cual se declara el inicio del Procedimiento de Desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, P., emitido y aprobado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LX Legislatura del Estado de P., en sesión virtual de seis de junio de dos mil veinte, por considerar que se actualizan las hipótesis previstas en la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P.; así como el procedimiento mismo derivado del referido Acuerdo, seguido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y la inminente aprobación de la declaración de desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, P. (que hasta este momento continúa funcionando en el territorio municipal despachando todos los asuntos de su competencia entre ellos prestando los servicios públicos y ejecutando obras de beneficio común); que al amparo del mencionado Acuerdo y del citado procedimiento pretende llevar a cabo la LX Legislatura del Estado de P.”


  1. 1.2 Radicación y turno de la controversia. Mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 118/2020, y determinó que se turnara al M.J.L.P. para que fungiera como instructor del procedimiento.


  1. 1.3 Admisión. Mediante auto de uno de septiembre de dos mil veinte el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de la referida controversia y tuvo como demandados únicamente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de P., no así a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la citada autoridad legislativa; pues se trata de una dependencia subordinada a dicho Poder; asimismo, ordenó se formara el cuaderno incidental respectivo con copia certificada de las constancias del expediente principal.


  1. 1.4 Suspensión. Mediante auto de uno de septiembre de dos mil veinte dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 118/2020, resolvió sobre la solicitud de la medida cautelar formulada por el Municipio actor, siendo que, por una parte, se negó respecto a la suspensión de los actos del proceso de desaparición del Ayuntamiento; y por otra, se concedió respecto a la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en dicho procedimiento, hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional.


  1. 1.5 Auto impugnado. La materia del presente recurso de reclamación es el citado acuerdo de uno de septiembre de dos mil veinte, emitido por el Ministro instructor J.L.P. en el incidente de suspensión de la controversia principal, el cual, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


(…)

De lo anterior, se desprende que el municipio actor solicitada la medida cautelar, esencialmente, para que el Poder Legislativo del Estado de P., suspenda los actos por medio de los cuales se resuelva sobre la terminación anticipada y/o desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, P..

Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio en la sentencia que en su oportunidad se dicte, se niega la medida cautelar por lo que hace a la suspensión de las normas impugnadas.

Lo anterior, debido a que, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 14 de la Ley Reglamentaria, la suspensión no podrá otorgarse respecto de normas generales, como en el caso lo constituyen los artículos 57 y 223 Octies de la Ley Orgánica Municipal del Estado de P.; pues atento a las características esenciales de la norma controvertida a saber, abstracción y generalidad, se hace imposible paralizar sus efectos, pues ello implicaría que perdieran su validez, eficacia, fuerza obligatoria o existencia específica, siendo aplicable, al respecto, la tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:

SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA PROHIBICIÓN DE OTORGARLA RESPECTO DE NORMAS GENERALES INCLUYE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y SUS EFECTOS. La prohibición del artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia, en el sentido de no otorgar la suspensión respecto de normas generales, incluidas las de tránsito, tiene como finalidad que no se paralicen sus efectos, por eso, cuando en la controversia constitucional se impugna una norma a través de su primer acto de aplicación, de proceder la medida cautelar solicitada, se suspenden los efectos y consecuencias del acto concreto de aplicación, pero de ninguna forma el contenido de la disposición legal aplicada.’ [El subrayado es propio].

Por otra parte, respecto del argumento de suspender los actos del proceso de desaparición del ayuntamiento, se niega su suspensión, al no ser un acto definitivo, no es un acto que ocasione un perjuicio irreparable a la competencia del Municipio actor.

No obstante lo anterior, se concede la suspensión solicitada en relación con la ejecución de las determinaciones a las que se pudiera arribar en el procedimiento de desaparición del Ayuntamiento de Tehuacán, P., por tanto, el Poder Legislativo de P., deberá abstenerse de ejecutar las relaciones que, en su caso, hayan dictado o pudieran dictar en relación con la desaparición del ayuntamiento, hasta en tanto se resuelva el fondo de la presente controversia constitucional, pues, de no ser así, se dejaría sin materia este asunto.

Con lo anterior, no se afectan la seguridad y economía nacionales, ni las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano, puesto que únicamente se pretende asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o interés de la parte actora, respetando los principios básicos que rigen la vida política, social o económica del país; además, con el otorgamiento de la suspensión, no se causa daño mayor a la sociedad en relación con los beneficios que pudiera obtener el solicitante de la medida, puesto que, precisamente, se garantiza que no quede sin materia el asunto y, a su vez, se salvaguarda el normal desarrollo de la administración pública municipal, en beneficio de la colectividad.

Por otra parte, dada la naturaleza e importancia de este procedimiento constitucional, con apoyo en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de la materia, se habilitan los días y horas que se requieran para llevar a cabo las modificaciones de este proveído.

(….).”


  1. 1.6 Interposición, radicación y admisión de este recurso. Inconforme con ese acuerdo, por escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Legislativo del Estado de P., por conducto de la Secretaria General del Congreso de dicha entidad federativa, interpuso el presente recurso de reclamación; y por acuerdo de treinta de septiembre siguiente, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR