Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1893/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente1893/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 705/2019))


amparo DIRECTO en revisión: 1893/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: FELICIANA GARCÍA GARCÍA

TERCEROS INTERESADOS: MINERA FRESNILLO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

ALFONSO ORPINEDA GARCÍA

ALMA D.G.V.






PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: lUIS MAURICIO RANGEL ARGÜELLES





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


VISTOS para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1893/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 705/2019; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes.1 Mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Turnos del Tribunal Superior de Justicia del Estado del Distrito Judicial Morelos, con residencia en C., F.G.G., por derecho propio, demandó en la vía oral ordinaria civil, la revocación por ingratitud de la donación que dijo haber realizado en favor de su hijo A.O.G., respecto del lote cuatro de los terrenos rústicos denominados “S.J. y C.”, del municipio de Guadalupe y Calvo, C., contenida en la escritura pública **********


  1. También demandó a A.D.G.V. y a Minera Fresnillo, Sociedad Anónima de Capital Variable, diversas prestaciones derivadas de la revocación de donación en comento, tales como la nulidad de servidumbres de paso y la de un contrato de compraventa posterior, mediante el que se enajenó una parte del aludido lote.


  1. De dicha demanda correspondió conocer al Juez Segundo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, con residencia en la ciudad de C., C., quien lo radicó bajo el expediente 602/2017 y dictó sentencia el dos de abril de dos mil diecinueve, en la que determinó:


Primero. Ha procedido la vía oral ordinaria civil.


Segundo. La actora [F.G.G.] en lo personal, carece legitimación activa en la causa, por los motivos expuestos en el considerando VII de la presente resolución, en consecuencia:


Tercero. Se absuelve a los demandados [Alfonso Orpineda García], [Alma Delia García Villanueva] y [Minera Fresnillo, Sociedad Anónima de Capital Variable] de las prestaciones reclamadas por la actora [F.G.G.] en lo personal.


Cuarto. Se condena a la parte actora al pago de los gastos y costas originados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.”


  1. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado en la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., bajo el toca 155/2019. El tres de julio de dos mil diecinueve, emitió sentencia en la que confirmó el fallo recurrido.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo.2 Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecinueve, en el buzón del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., con residencia en C., Feliciana García García, promovió amparo directo en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de C., en el toca 155/2019.


  1. Correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el que lo radicó bajo el expediente 705/2019, y mediante sentencia del trece de febrero de dos mil veinte, negó el amparo.


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veinte,3 en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, que en su oportunidad fue remitido a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto del quince de julio de dos mil veinte,4 el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el amparo directo en revisión 1893/2020, admitió el recurso promovido por F.G.G. y turnó el expediente, para su estudio, a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. QUINTO. Avocamiento. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito, en un juicio de amparo directo, en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 172 del Código Civil para el Estado de C..


  1. SEGUNDO. Legitimación. La presentación del recurso de revisión principal se realizó por parte legitimada, en tanto que fue formulada por F.G.G., quejosa del juicio de amparo directo 705/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con residencia en el Estado de C., por conducto de su apoderado legal Héctor Jaime Terrazas Salcido.


  1. TERCERO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, le fue notificada por medio de lista a la recurrente el veintisiete de febrero de dos mil veinte, y surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintiocho siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


  1. Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del dos al diecisiete de marzo del dos mil veinte, sin contar en dicho plazo los días veintinueve de febrero, uno, siete, ocho, nueve, catorce, quince y dieciséis de marzo, todos de dos mil veinte, al haber sido inhábiles, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Acuerdo General 18/2013, del diecinueve de noviembre de dos mil trece del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Circular 3/2020 del veintiséis de febrero de dos mil veinte, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se interpuso ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, el diecisiete de marzo de dos mil veinte; entonces, resulta oportuno.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. Para analizar el asunto que nos ocupa resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia y los agravios propuestos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa
    -en esencia- hizo valer los conceptos de violación que enseguida se sintetizan:


Primer concepto de violación. Solicita la suplencia de la queja porque es adulta mayor con limitaciones en el acceso efectivo a la justicia.


Estimó que el acto reclamado fue emitido en transgresión al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva y sus garantías amparadas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución, ya que la responsable bajo una indebida fundamentación y motivación negó la suplencia de la queja solicitada, toda vez que realizó una indebida apreciación de los hechos y circunstancias propias de la controversia, lo que provocó una lesión a sus derechos, mismos que estimó, merecen una especial tutela al ser persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad.


Adujo que solicitó a la responsable la suplencia de la deficiencia de la queja porque se encuentra en estado de vulnerabilidad dado que, no tiene bienes propios, es una persona de la tercera edad, no tiene casa, no tiene bienes para subsistir, tiene un estado de salud deficiente y vive de la caridad de sus hijos, situaciones que le imposibilitan acceder en forma efectiva al sistema de justicia debido al estado de desventaja en que se encuentra.


Refirió que la responsable negó la suplencia de la queja solicitada porque, a su juicio, no se encuentra en estado de vulnerabilidad, dado que en el juicio de origen fue asistida por profesionales en derecho, sin más motivación al respecto.


Por tanto, estimó que la determinación de la responsable lesionó su esfera jurídica porque al negarse a ejercer la suplencia de la deficiencia de la queja, reafirmó el estado de vulnerabilidad, ya que no tomó en consideración que tiene ochenta y tres años, no tiene casa, no tiene ingresos ni medios...

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