Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 349/2018)

Sentido del fallo08/05/2019 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha08 Mayo 2019
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente349/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 846/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 799/2008),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 442/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
AMPARO EN REVISION 481/97


CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2018


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa

SECRETARIa: guadalupe m. ortiz blanco

proyectó: R.A. CUEVAS Y MEDINA




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil diecinueve.



VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, **********, autorizado de la quejosa **********, en el juicio amparo directo **********, promovió recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en contra de la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en el citado asunto.


En sus agravios, la quejosa denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el referido órgano colegiado al resolver el juicio de amparo que motivó su denuncia y los emitidos por:

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada IV.3o.T.272 L, con número de registro 167850; y


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, que dio origen a la tesis aislada XXII.2o.C.T.1 L (10a.), con número de registro 2002752.


SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho1, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó y registró el expediente relativo con el número 349/2018; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran a través del MINTERSCJN la versión original del proveído en el que informen si el criterio que sustentaron en dichos asuntos se encuentra vigente, o fue superado o abandonado; solicitó a la Directora General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal para que remitiera copia certificada de la sentencia emitida en el amparo directo **********, y lo propio al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, respecto del fallo dictado en el amparo directo ********** de su índice; ordenó dar vista a los Plenos en Materia de Trabajo del Segundo y Cuarto Circuitos, así como a los del Décimo Primer y Vigésimo Primer Circuitos; y turnó el asunto a la señora M.M.B.L.R. para su estudio y formulación del proyecto de resolución correspondiente, toda vez que el problema jurídico materia de esta contradicción de tesis, se encuentra relacionado con la diversa 318/2018 del índice de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho2, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


TERCERO. Returno. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por la quejosa del juicio amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

TERCERO. Procedencia. La denuncia de la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, requiere como presupuesto básico que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto en contra de una de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el caso, es un hecho notorio la existencia del amparo directo en revisión 6113/2018, promovido en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, el cual fue desechado por auto de Presidencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, mismo que fue notificado a la recurrente el veintitrés de octubre siguiente, sin que lo haya impugnado, en términos de la certificación de veintiuno de noviembre del año que transcurre, emitida por la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


Es aplicable la tesis P. IX/2004 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro y datos de identificación siguientes: “HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 259, Registro 181729).


En esos términos, es evidente que ha adquirido firmeza la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, toda vez que el auto de desechamiento de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, no fue impugnado por la recurrente **********, en el término legal, de donde resulta la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis formulada por dicho órgano jurisdiccional.


Resulta aplicable sobre el particular el criterio emitido por esta Segunda Sala, contenido en la tesis 2a. XXXII/2007, que se transcribe a continuación:


Época: Novena Época

Registro: 172574

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XXXII/2007

Página: 1183


CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE SI DURANTE EL TRÁMITE DE LA DENUNCIA ADQUIERE FIRMEZA LA RESOLUCIÓN DE UNO DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XCVIII/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 226, sostuvo que la denuncia de contradicción de tesis es improcedente cuando alguna de las resoluciones relativas no ha causado ejecutoria, en virtud de que el criterio que contiene está sujeto a revisión por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir, supuesto en el cual no existiría la contradicción de criterios. En relación con lo anterior, debe precisarse que si durante la tramitación de la denuncia de contradicción de tesis adquiere firmeza la resolución de uno de los Tribunales contendientes que carecía de esa característica cuando se hizo la denuncia respectiva, como consecuencia de que el Alto Tribunal desechó el recurso de revisión hecho valer en su contra, confirmó el auto de Presidencia que lo desechó o éste no fue recurrido, la contradicción de tesis no debe declararse improcedente, en virtud de que ya no subsiste la razón para sustentar su improcedencia pues al haber causado ejecutoria la resolución del Tribunal Colegiado no hay posibilidad de que su criterio quede insubsistente y, por tanto, de no resolverse la contradicción se incumpliría el objetivo que inspiró al Constituyente y al legislador ordinario al establecer el sistema de contradicción de tesis, a saber, que la Suprema Corte establezca criterio jurisprudencial para superar la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de posturas divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho.”


CUARTO. Criterios de los Tribunales Colegiados contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


PRIMER CRITERIO

JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito

Juicio laboral **********

  • ********** y **********, por...

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