Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 382/2018)

Sentido del fallo31/10/2018 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente382/2018
Fecha31 Octubre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 163/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.-274/2018),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 193/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 382/2018


SUSCITADO ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO


Vo. Bo.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto que originó el conflicto competencial.


Parte quejosa

**********.

Representante legal

**********.

Numero de juicio de amparo

**********.

Juez de Distrito del conocimiento

Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J..

Autoridades

demandadas

III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


S. como AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS:


  1. DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRÁNSITO MUNICIPAL. […].


  1. COMISIONADO ESTATAL DE SEGURIDAD CIUDADANA. […]


S. como AUTORIDADES EJECUTORAS:


  1. COORDINADOR DE OPERACIONES ESPECIALES (GRUPO ESPECIAL DE REACCIÓN INMEDIATA GERI). […].


2. DIRECTOR GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE MÉXICO.”

Acto reclamado

IV. ACTO RECLAMADO. El despojo del inmueble y de las instalaciones propiedad de mi representada COLONOS DE CIUDAD SATÉLITE, A.C.”

Fecha de la resolución

9 de mayo de 2016.

Sentido de la resolución del Juez de Distrito

Sobreseyó en el juicio, al considerar que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de materia para no conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto.


Recurrente

**********.

Representante legal

**********.

Tribunal Colegiado que previno

14 de junio de 2018.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Motivo para no conocer:


El acto de autoridad reclamado es en sí mismo el delito de despojo, sin que para su ejecución haya precedido alguna orden administrativa que dé competencia legal a dicho Tribunal Colegiado.

Tribunal Colegiado contendiente

1 de agosto de 2018.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Motivo para no conocer:


El acto reclamado tuvo su origen en que el apoyo a un ciudadano, lo que a la postre derivó en que se denunciaran hechos por el delito de despojo, postura que se denunció con posterioridad al acto reclamado.


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.

Fecha de recepción

2 de agosto de 2018.

Admisión y turno

20 de agosto de 2018; M.M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

6 de septiembre de 2018.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes involucran la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de revisión en un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es el competente para conocer del recurso de revisión del juicio de amparo indirecto promovido por **********, a través de su representante legal **********, en el cual se sobreseyó, por no acreditar la parte quejosa su interés jurídico.


Ahora, de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., se advierte en esencia que lo que el quejoso reclamó de las autoridades Director General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal y del Coordinador de Grupo de Operaciones Especiales de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Tránsito Municipal, ambos del Municipio de Naucalpan de J., fue el desalojo de las oficinas administrativas de la persona moral **********, de la que su representante ********** quien se ostenta también como presidente de la asociación, sin que advierta el despojo a que hace referencia.


Con base en lo anterior, se advierte que la verdadera pretensión del quejoso fue el desalojo de las oficinas administrativas de **********, sin que exista indicio alguno de que se haya reclamado un acto de naturaleza penal.


En efecto, esta Sala al resolver el conflicto competencial 64/2016, por unanimidad de cinco votos, determinó que al no existir indicios de que se haya reclamado un acto de naturaleza penal, la autoridad para conocer del recurso de revisión se surte a favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, tal como se advierte de la siguiente transcripción:


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala determina que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito es el competente para conocer del recurso de revisión, en atención a que de la lectura de la demanda de amparo, no hay indicios de que se haya reclamado un acto de naturaleza penal, pues si bien existió un procedimiento de esa materia instaurado en contra del quejoso y un auto de formal prisión, dicho proceso culminó en el cumplimiento de un diverso juicio de amparo, en donde se determinó que no se acreditó la responsabilidad por la comisión del delito de despojo referido.


Lo que el quejoso reclamó en el juicio del cual deriva el presente conflicto competencial, es que diversas autoridades municipales, ilegalmente, y sin fundamento legal alguno, lo desalojaron de su bien inmueble y eliminaron una cerca que instaló para dividir su predio del colindante, señalando que tiene el temor de ser retenido por dichas autoridades derivado de diversas manifestaciones realizadas por éstas al respecto.


En efecto, de la lectura del escrito de agravios se desprende que José Alfredo García Luna reclama que fue incorrecto el sobreseimiento por inexistencia de los actos reclamados consistentes en ‘quitarme la propiedad y posesión de aproximadamente 16 metros de ancho por 165 metros de largo del inmueble del cual soy poseedor y propietario. Igualmente al haberme quitado la cerca de mi propiedad alterando los linderos de los límites del terreno del cual soy propietario y poseedor y el haberme causado daños y perjuicios, y el no permitirme entrar al terreno de mi propiedad y posesión’.


Lo cual se traduce en que únicamente ataca lo relativo a la desposesión de un inmueble y lo que de ello deriva, sin que subsista el tema atinente a la supuesta orden de detención girada en su contra.


Sin que se pierda de vista la regla general establecida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 de título: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS’; sin embargo, la excepcionalidad que se presenta en la especie genera la necesidad de acudir mínimamente y de forma somera al contenido de los reclamos del quejoso, con la única intención de determinar en qué materia se encuentra ubicada su verdadera pretensión, y de esta forma poder determinar el órgano especializado que debe conocer del recurso de revisión.

Con base en las consideraciones anteriores es competente para conocer del recurso de revisión...

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