Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2018)

Sentido del fallo03/10/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Octubre 2018
Número de expediente557/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 664/2017))

AMPARO Directo EN REVISIÓN 557/2018


QUEJOSAS Y RECURRENTES: ***** Y OTRA



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al tres de octubre de dos mil dieciocho.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 557/2018, promovido por la parte quejosa, ***** y su hija mayor de edad, *****1.


I. ANTECEDENTES2


  1. Inicio de concubinato. En 1992 ***** inició una relación de concubinato con *****, durante la cual procrearon a *****, actualmente mayor de edad3.


  1. Jurisdicción voluntaria familiar (******/2014). Mediante escrito presentado el 8 de enero de 2014 el señor ***** inició diligencias de jurisdicción voluntaria para fijar el pago de una pensión alimenticia para su hija. Mediante resolución de 13 de marzo de 2014 el Juez Cuarto de lo F. en Morelia fijó una pensión alimenticia del 22% de los ingresos totales del padre y promovente, establecida a favor de su hija4.


  1. Juicio ordinario familiar de declaración de derechos sobre concubinato (******/2014). El 24 de febrero de 2014 ***** demandó a ***** el reconocimiento de concubinato. El demandado reconvino el cese del concubinato (desde el 24 de diciembre de 2009), la prescripción de derechos derivados del concubinato, con fundamento en el artículo 294 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. vigente en 2014 (“Código Familiar Abrogado5”) y la entrega real y material del inmueble en el que realizaron una vida en común6.


Mediante sentencia de 24 de febrero de 2015 la Jueza Primero de lo Familiar del Estado de Michoacán reconoció la existencia del concubinato, al considerar que duró desde 1992 hasta el 4 noviembre de 20137 y declaró improcedente la acción reconvencional.


  1. Apelación (******/2015). Ambas partes interpusieron recurso de apelación. Por sentencia de 6 de mayo de 2015 la Sala modificó la sentencia recurrida para el efecto de ordenar a la señora ***** la desocupación y entrega del inmueble en controversia, al considerar que, pese a la improcedencia de la acción reconvencional, el 4 de noviembre de 2013 “se había actualizado el cese real y permanente de convivencia entre los contendientes8”.


  1. Primer juicio de amparo (******/2015)9. La señora ***** promovió juicio de amparo, reclamando el pronunciamiento sobre la cesación del concubinato. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2015 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito concedió el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones10:


  1. La autoridad responsable no transgredió el principio de congruencia al determinar la fecha de terminación del concubinato, pues únicamente confirmó la decisión adoptada por la juez de primer grado, quien, al reconocer el concubinato, estableció su duración de 1992 al 4 de noviembre de 201311.


  1. Fue incorrecto que la autoridad responsable ordenara la desocupación del inmueble en litigio, pues la solicitud referida no constituyó acción independiente en el juicio, sino que dicha prestación se hizo depender de la procedencia de la acción de cese de concubinato, la cual fue improcedente12.


  1. Finalmente, en la presente controversia fue reconocida la existencia del concubinato y, en tanto “inexista diversa declaratoria judicial en el sentido de que la parte quejosa [carece] de los derechos surgidos con motivo de esa situación jurídica […], está en aptitud de disfrutar[los], pues en la relación de concubinato, de acuerdo con lo establecido en los numerales 292 y 293 del Código Familiar del Michoacán, rigen todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia […], entre ellos, el derecho de alimentos13”.


  1. Sentencia en cumplimiento. En cumplimiento, el 8 de octubre de 2015 la Sala dictó sentencia en la que confirmó la sentencia de primera instancia, destacando que el presente juicio se ha limitado al reconocimiento del concubinato, siendo que la efectividad de los derechos nacidos del mismo atiende a una acción diversa y autónoma, pues lo contrario podría conducir a emitir una declaración judicial genérica y anticipada sobre la extinción de derechos que no se han discutido ni reclamado14.


  1. Segundo juicio de amparo (*****/2015). El 20 de octubre de 2015 el señor ***** promovió juicio de amparo directo, en el cual alegó que la responsable soslayó analizar la fecha de terminación del concubinato y la procedencia de la devolución del inmueble en litigio15. Por sentencia de 11 de febrero de 2016 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo a la parte quejosa, al considerar que: (i) la fecha de terminación del concubinato constituye cosa juzgada; y (ii) la improcedencia de la devolución del inmueble en controversia fue materia del diverso juicio de amparo ******/201516.


  1. Juicio ordinario familiar desistido (******/2016). El señor ***** promovió un juicio para declarar la inexistencia de derechos derivados del concubinato, del cual desistió el 7 de julio de 201617.


  1. Juicio ordinario familiar (******/2016). En una acción independiente, mediante escrito presentado el 3 de agosto de 2016 ***** demandó de ***** y de su hija *****: (i) la declaración de que a la señora ***** no le asiste ningún derecho derivado del concubinato; (ii) la restitución del inmueble mencionado con anterioridad, así como de “accesorios, muebles, ropa, joyas, dinero, documentos personales”; (iii) el pago de gastos y costas judiciales; y (iv) el pago de daños y perjuicios18. Las demandadas contestaron que la señora ***** contribuyó a la construcción del inmueble, según el acuerdo entre ambos concubinos.


Mediante sentencia 12 de mayo de 2017 la Jueza Quinta de Primera Instancia en Materia Familiar declaró que la señora ***** carece de derecho alguno derivado de la relación de concubinato, la condenó a la entrega del inmueble en litigio y la absolvió de la entrega de los accesorios, del pago de daños y perjuicios, y de las costas reclamadas. La jueza justificó su decisión, en razón de que: (i) ninguna de las partes tenía algún derecho derivado de su relación, pues, en términos de lo resuelto en el juicio de reconocimiento de concubinato, dicho vinculo concluyó el 4 de noviembre de 2013; (ii) prescribió el derecho de la demandada a reclamar alimentos, en términos del artículo 29419 del Código Familiar Abrogado; y (iii) la demandada debe desocupar y devolver el inmueble, lo que implicará un ajuste en la pensión alimenticia de la hija de ambas partes, por el rubro de “habitación”20.


  1. Apelación (******/2017). Ambas partes interpusieron recurso de apelación. Es importante mencionar que, en su recurso, las demandadas señalaron que “los derechos nacidos del concubinato [y] de la relación padre e hija, no están disueltos ni extinguidos”, pues “en sentencia firme, se decretó la existencia de dicho concubinato”, de modo que el plazo del artículo 294 del Código Familiar Abrogado no ha iniciado. Mediante sentencia de 11 de junio de 2017 la Cuarta Sala Civil del Estado de Michoacán confirmó la sentencia de primera instancia, destacando la improcedencia de reclamos a acciones ante su prescripción, en términos del artículo 294 del Código Familiar abrogado y considerando que la terminación del concubinato desde noviembre de 201321.


  1. Juicio de amparo actual (******/2017). Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2017 la parte demandada promovió juicio de amparo directo. En sus dos conceptos de violación alegó lo siguiente22:

Primero. Contiene los siguientes argumentos23:

  1. Fue incorrecto que la responsable ordenara la devolución del inmueble en controversia, pues no se resolvió la terminación del concubinato, sino la conclusión de la convivencia, tal y como se estableció en el diverso juicio ******/2014, cuya litis versó sobre el reconocimiento del concubinato24. Así, es necesaria la disolución formal del concubinato para que inicie el plazo para reclamar la indemnización prevista en el artículo 277 del Código Familiar.

  2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 4º de la Constitución protege al concubinato, a partir de una acepción amplia del concepto de familia, por lo cual todas las autoridades deben protegerlo con los mismos niveles que al matrimonio25.

  3. La Sala responsable soslaya que, al igual que ocurre con el matrimonio, la única forma de concluir el concubinato es a través de una resolución judicial, y no mediante una afirmación descontextualizada contenida en una sentencia26.

  4. Es inaplicable la tesis en la que se señala que el concubinato puede terminar por diligencias de jurisdicción voluntaria, pues, cuando existe una controversia, dicho procedimiento carece de idoneidad para dirimir una pretensión27.


Segundo. La sentencia impugnada viola los principios pro persona y el de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, pues el hecho de que la quejosa haya dejado de tener una relación con el señor *****, no quiere decir que carezca de derecho a recibir alimentos, pues el concubinato constituye...

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