Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 163/2018)

Sentido del fallo07/11/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Número de expediente163/2018
EmisorPRIMERA SALA
Fecha07 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 815/1988),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 22/2018))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2018

ENTRE LAs SUSTENTADAs POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO y el QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 163/2018, entre los criterios sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el once de mayo de dos mil dieciocho1 en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ******** del que derivó la tesis de rubro EMPLAZAMIENTO. EL ACTUARIO DEBE CERCIORARSE DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, UNICAMENTE A LA PRIMERA BUSQUEDA.2


SEGUNDO. Recibidos los autos, en proveído de quince de mayo de dos mil dieciocho3, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 163/2018; (ii) solicitó a la Presidencia del entonces Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito que remitiera vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original, en el que informase si el criterio sustentado en tales asuntos se encontraba vigente o, en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado; (iii) solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal a través de correo electrónico para que a la brevedad remitiese copia certificada del amparo en revisión ******** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al estar bajo su resguardo; (iv) turnó el asunto para su estudio al Ministro A.Z. Lelo de Larrea e integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual; y (v) ordenó dar vista a los Plenos de Circuito respectivos por conducto del MINTERSCJN para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción.


En acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil dieciocho4 la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte ordenó avocarse al conocimiento del asunto. Y en diverso de treinta del mes y año citados,5 tuvo a la Directora General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiendo copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión ******** e informando que envió la copia digitalizada de la referida sentencia.


En auto de veinte de junio siguiente,6 la Ministra Presidenta de esta Sala, tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que el criterio sustentado en la tesis aislada que derivó del amparo en revisión ******** no había sido abandonado ni modificado; y al considerar debidamente integrado el presente asunto, ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro A.Z. Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema derivado de juicios mercantiles que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso fue realizada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, órgano que sostuvo uno de los criterios que motivaron la contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I.- Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión ********. El veinte de abril del año dos mil dieciocho, dictó por mayoría de sus integrantes, resolución en el amparo en revisión ********, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. ******** promovió juicio ejecutivo mercantil (********) contra ********. La jueza de origen al admitir la demanda ordenó requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, que se practicó, previo citatorio, en diligencia de veintiuno de enero de dos mil catorce donde se embargó un inmueble. El siguiente once de febrero se tuvo por perdido el derecho del demandado para contestar la demanda y, por sentencia de seis de mayo, se le condenó al pago de cien mil pesos como suerte principal; sentencia que causó ejecutoria.

  2. Por interlocutoria de dos de marzo de dos mil quince, se aprobó la planilla de liquidación por quinientos noventa mil pesos; y, en diversa de doce de abril de dos mil diecisiete, se aprobó la actualización de planilla por ochocientos diez mil pesos. El siguiente veintitrés de mayo se adjudicó en forma directa el inmueble embargado en favor del actor.

  3. El demandado promovió amparo indirecto (********) contra el emplazamiento y todo lo actuado en el juicio ejecutivo. En lo que interesa, la Jueza Segunda de Distrito Especializada en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, concedió el amparo para el efecto de que la juez de origen: (i) dejase insubsistente el emplazamiento realizado en el juicio y todo lo posteriormente actuado y, proveyese lo correspondiente conforme al estado de los autos; (ii) ordenase al Notario Público respectivo que dejase sin efectos el tiraje de la escritura de adjudicación del inmueble embargado y los avisos preventivos emitidos con motivo de ese acto; y (iii) ordenase al Registrador Público de la Propiedad en la Circunscripción Territorial, que dejase sin efectos la inscripción de embargo respecto del aludido inmueble y de dichos avisos.

  4. Inconforme, el tercero interesado interpuso recurso de revisión. En su resolución, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito estableció por mayoría de sus integrantes, lo siguiente:


  • La Juez de Distrito, para estimar ilegal el emplazamiento, sostuvo dos consideraciones independientes entre sí, cada una suficiente por sí sola. La primera, que el funcionario que lo practicó, no se cercioró que el domicilio donde se constituyó fuera en donde habitaba el demandado, ahora quejoso. Y, la segunda, que la descripción de constancias que entregó al referido demandado era ambigua, pues dijo que constaban de siete fojas que integraban la demanda, documento base de la acción, de la diligencia de emplazamiento, así como los demás anexos, sin precisarlos, y copia de un pagaré.

  • De los artículos transcritos por la jueza, principalmente el 1393, 1394 del Código de Comercio7, y 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles8, de aplicación supletoria, se advierte que, como lo consideró la jueza, en la sentencia recurrida, el emplazamiento que se practicó al demandado, el veintiuno de enero de dos mil catorce, es ilegal.

  • Esto, pues el diligenciario adscrito al Juzgado, no se cercioró de que en el domicilio efectivamente habitara el demandado en el juicio de origen.

  • El artículo 1394 del Código de Comercio no señala los requisitos a satisfacer para la diligencia de requerimiento de pago, embargo, y emplazamiento. Por tanto, ante una notificación personal cobra aplicación supletoriamente el artículo 311 del Código Federal de Procedimientos Civiles.9 Así, es claro y evidente que, por establecerse expresamente que en el emplazamiento, al ser una notificación personal, quien lo realiza debe necesariamente cerciorarse de que la persona a notificar vive en el domicilio designado para ello, sirve para dar certidumbre...

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