Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 110/2018)

Sentido del fallo05/08/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha05 Agosto 2020
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente110/2018
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 148/2016),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2017))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)



CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2018





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al cinco de agosto de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 110/2018, suscitada entre el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito y el criterio establecido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es existente la contradicción de tesis y, en su caso, determinar si es suficiente con que el extraño al juicio detente la posesión material del bien inmueble que es materia de una litis a la que no fue llamado, para que se le conceda la suspensión si ha demostrado de manera presuntiva o indiciaria su propiedad.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante el oficio número ********** de veinte de marzo de dos mil dieciocho, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, el Secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la Contradicción de tesis ********** y el amparo en revisión **********, respectivamente.


  1. La denuncia atendió a que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión civil **********, determinó que si en el juicio de amparo el quejoso comparece como tercero extraño a un procedimiento en donde se disputa un bien del que afirma es propietario y acredita su interés jurídico con un contrato privado de compraventa de fecha cierta, ello es suficiente para respetarle su derecho de posesión originaria del cual es titular, por virtud de la misma propiedad de la que dispone y sin que sea necesario exigirle prueba diversa tendiente a demostrar la detentación material del bien, toda vez que no existe disposición legal que condicione el reconocimiento de esa clase de posesión a una situación de hecho, como lo es la tenencia física del bien. Este criterio derivó en la tesis aislada I.6o.C.56 C (10a.)2, que señala:


POSESIÓN ORIGINARIA. SI EN EL JUICIO DE AMPARO EL QUEJOSO COMPARECE COMO TERCERO EXTRAÑO A PROCEDIMIENTO DONDE SE DISPUTA UN BIEN, DEL QUE AFIRMA ES PROPIETARIO, Y ACREDITA SU INTERÉS JURÍDICO CON UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA, ELLO ES SUFICIENTE PARA RESPETAR SU DERECHO A AQUÉLLA. El artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, prevé que cuando el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente, los dos son poseedores, pues el propietario mantiene una posesión originaria y el otro una derivada. A partir de ello, la posesión originaria constituye uno de los bienes protegidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; consecuentemente, si en el juicio de amparo el quejoso comparece como tercero extraño a un procedimiento en donde se disputa un bien, del que afirma es propietario, y acredita su interés jurídico con un contrato privado de compraventa de fecha cierta, ello es suficiente para respetarle el derecho de posesión originaria del cual es titular, por virtud de la misma propiedad de la que dispone y sin que sea necesario exigirle prueba diversa tendiente a demostrar la detentación material del bien, toda vez que no existe disposición legal que condicione el reconocimiento de esa clase de posesión a una situación de hecho, como lo es la tenencia física del bien. Estimar lo contrario, generaría una violación al derecho de posesión que tutela el citado artículo 14 constitucional, al condicionar su protección a un requisito sin sustento alguno. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


  1. Por su parte, el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la contradicción de tesis **********, resolvió que cuando se esté frente a actos tendientes a privar de la posesión, el quejoso tiene la carga de ofrecer elementos de prueba suficientes para establecer en forma indiciaria o presuntiva que es titular de un derecho posesorio sustentado en un título que eventualmente puede ser afectado con la ejecución; de ahí que si en la demanda de amparo manifiesta hipotéticamente bajo protesta de decir verdad que cedió la posesión material de un inmueble a un tercero, a través de un acto jurídico, como pudiera ser un contrato de comodato, es indiscutible que dicho acto genera derechos y obligaciones con relación al bien. Por ello, el juzgador debe negar la medida cautelar solicitada por el quejoso que se ostenta como tercero extraño al juicio de origen en dicho supuesto, dada la falta de interés presuntivo, al haber cedido la posesión material del inmueble a una persona diversa. De este criterio se derivó la jurisprudencia PC.IV.C. J/8 C (10a.)3, de contenido siguiente:


SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE NEGARSE AL QUEJOSO POR FALTA DE INTERÉS PRESUNTIVO SI, EN SU CALIDAD DE PROPIETARIO, SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO DE ORIGEN RECLAMANDO EL DESPOSEIMIENTO DE UN INMUEBLE, SIN TENER SU POSESIÓN MATERIAL, AL HABERLA CEDIDO A OTRA PERSONA A TRAVÉS DE UN ACTO JURÍDICO DIVERSO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN I, Y 131 DE LA LEY DE AMPARO). Texto: “Acorde con el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual, deberá tomarse en cuenta "la naturaleza de la violación alegada"; por su parte, el diverso 128 de la Ley de Amparo fija como requisitos para la procedencia de la suspensión que no sea de oficio, que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, para lo cual, el juzgador debe partir de la base de que el artículo 131, segundo párrafo, de la ley citada señala que en ningún caso el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos, ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda. Ahora bien, cuando se esté frente a actos tendientes a privar de la posesión, el quejoso tiene la carga de ofrecer elementos de prueba suficientes para establecer en forma indiciaria o presuntiva que es titular de un derecho posesorio sustentado en un título que eventualmente puede ser afectado con la ejecución; de ahí que si en la demanda de amparo manifiesta hipotéticamente bajo protesta de decir verdad que cedió la posesión material de un inmueble a un tercero, a través de un acto jurídico, como pudiera ser un contrato de comodato, es indiscutible que dicho acto genera derechos y obligaciones con relación al bien, pues por medio del pacto uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una cosa no fungible y el otro contrae la obligación de restituirla individualmente, conforme al artículo 2391 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Por ello, el juzgador debe negar la medida cautelar solicitada por el quejoso que se ostenta como tercero extraño al juicio de origen en dicho supuesto, dada la falta de interés presuntivo, al haber cedido la posesión material del inmueble a una persona diversa, con base en la figura jurídica referida, pues resulta indudable que no podría beneficiarse con la suspensión para que no se ejecute una orden de lanzamiento, al no ser quien goza de la tenencia material del predio, en tanto que la suspensión no puede constituir derechos que no tenía antes de solicitarla. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO”.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de abril de dos mil dieciocho4, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis; previo requerimiento al tribunal denunciante, solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes la remisión de las versiones electrónicas de las ejecutorias relativas y si dichos criterios se encontraban vigentes o informaran la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro A.G.O.M..


  1. COMPETENCIA


  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General...

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