Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 66/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente66/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 576/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectángulo 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 66/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 66/2018

RECURRENTE: ARMANDO PRIDA BRAVO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 66/2018 interpuesto por Armando Prida Bravo, por su propio derecho, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitido el doce de diciembre de dos mil diecisiete, en los autos del amparo directo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de julio dos mil diecisiete, por conducto de la Primera Sala Colegiada Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********promovió juicio de amparo directo1, señalando como autoridad responsable y acto reclamado, los siguientes:


Autoridad responsable:

  • La Primera Sala Regional Familiar de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.


Acto reclamado:

  • La resolución emitida el dieciséis de junio de dos mil diecisiete en el toca **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Tocó conocer de dicha demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y en proveído de ocho de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente del órgano la admitió a trámite y ordenó que se formara el expediente respectivo2. En dicho juicio se tuvo como tercero interesado a A.P.B..


Una vez sustanciado el juicio de amparo directo, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado3.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión y revisión adhesiva. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil4.


Hecho el envío correspondiente, por auto de doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y lo registró con el número de expediente **********.


Posteriormente, mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el tercero interesado interpuso revisión adhesiva; así, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la tuvo por interpuesta mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


CUARTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Armando Prida Bravo, por su propio derecho, interpuso recurso de reclamación en contra del auto de admisión de doce de diciembre de dos mil diecisiete5.


Por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente correspondiente y lo registró con el número 66/2018; con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R., así como la radicación de los autos en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito6.


Posteriormente, en proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente7.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A., en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se le notificó por lista a la parte recurrente el nueve de enero de dos mil dieciocho8.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el diez de ese mismo mes y año.


  • Por lo tanto, el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del once al quince de enero de dos mil dieciocho; esto, descontando del cómputo los días trece y catorce por ser sábado y domingo, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de A..


  • Por lo tanto, si el escrito de agravios fue presentado ante este Alto Tribunal el quince de enero de dos mil dieciocho, entonces la interposición fue oportuna.


TERCERO. Auto impugnado. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo mediante el cual admitió el recurso de revisión **********; en ese acto, se manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:


En el caso, la solicitante de amparo, en tiempo y forma legales, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 576/2017, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis inicial que corresponde a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación del artículo 4.46 del Código Civil para el Estado de México, al tenor de las garantías de los numerales 1° y 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos convencionalismos, lo que se relaciona con el tema: ‘Mecanismo compensatorio previsto en el artículo 4.46 del código sustantivo civil del Estado de México, relativo a la desproporción cuando se realizan tareas de atención del hogar y cuidado de la familia, su otorgamiento debe realizarse con base en una perspectiva de género’, por lo tanto, debe estimarse que en la materia de la revisión, se surte una cuestión propiamente constitucional […], además […] al tratarse de un planteamiento novedoso en virtud que de la búsqueda de precedentes relacionados por el tema, por precepto controvertido y derechos fundamentales relacionados, no se advierte la existencia de un criterio sustentado por este Alto Tribunal, en relación con el tema antes referido, el suscrito considera que […] la resolución de dicho recurso pudiera dar lugar a fijar un criterio de importancia y trascendencia, por lo que se impone admitirlo”.


CUARTO. Agravios. En el escrito de reclamación, el recurrente señala, en esencia, lo siguiente:


Primero.

  • Se debió desechar el recurso de revisión intentado por la quejosa, en virtud de que no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, así como 81, fracción II, de la Ley de A..

  • La quejosa no realizó un planteamiento de naturaleza constitucional en la demanda de amparo, no reclamó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general, tampoco solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional, ni un derecho humano reconocido en los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

  • En los conceptos de violación se indicó que la sentencia reclamada era violatoria de diversos preceptos constitucionales (artículos , , 14 y 16); no obstante, lo sustentó con argumentos que califican estrictamente en el ámbito de legalidad. Como consecuencia, es evidente que el tribunal colegiado tampoco incurrió en una omisión al respecto.

  • Indebidamente, el acuerdo sólo se sustentó con el escrito de la revisión en el que se invoca una supuesta interpretación constitucional y convencional que no existe ni fue materia de la demanda de amparo, menos, de la sentencia del órgano colegiado. Asimismo, el escrito de agravios es ambiguo y sólo versa sobre cuestiones de legalidad.

  • De la lectura de la sentencia recurrida, no se desprende que el tribunal colegiado haya introducido...

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