Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (AMPARO DIRECTO 45/2018)

Sentido del fallo11/09/2019 1. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente45/2018
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 133/2017))


AMPARO DIRECTO 45/2018

quejoso: SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, ORGANISMO DESCENTRALIZADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL (SAE)




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo 45/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de febrero de dos mil diecisiete, ante la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal1 (actualmente Ciudad de México), Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal (en adelante “SAE”), por conducto de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dentro del toca de apelación **********, formado con motivo del recurso de apelación que el referido organismo y su contraparte hicieron valer contra la sentencia definitiva de once de julio de dos mil dieciséis, emitida por la Juez Interina Quincuagésimo Octavo de lo Civil de esta ciudad, en el juicio ordinario civil **********.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Por escrito presentado el nueve de febrero de dos mil siete, el SAE, por conducto de su apoderado **********, promovió ampliación de demanda de amparo.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo en el Tribual Colegiado. De la demanda de amparo y su ampliación correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete2 las admitió a trámite, ordenó su registro bajo el número **********, y tuvo con carácter de tercero interesado a César Gerardo Francisco García Méndez.


  1. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados el quince de marzo de dos mil diecisiete, recibido en el Tribunal de Amparo el dieciséis siguiente,3 el tercero interesado presentó sus alegatos, los que se tuvieron por formulados en auto de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete.4


  1. El tercero interesado presentó un segundo escrito de alegatos respecto de la ampliación de demanda el veinticuatro de marzo del mismo año; sin embargo, éste se tuvo por presentado en forma extemporánea, en proveído de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.5 Contra esta última determinación se interpuso recurso de reclamación que fue sustanciado y resuelto por el Tribunal Colegiado, declarándolo fundado. En consecuencia, en diverso auto de veintidós de mayo de dos mil diecisiete se tuvieron por formulados dichos alegatos.6


  1. El veintiséis de abril de dos mil dieciocho, ante la circunstancia de que tuvo conocimiento que la parte quejosa solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo, y de que la propia quejosa solicitó a ese órgano colegiado que se abstuviera de emitir resolución hasta que se resolviera sobre dicha petición; el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó resolución en la que ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal, para efectos de la determinación sobre el ejercicio de la facultad de atracción.7


  1. TERCERO. Ejercicio de la facultad de atracción. Mediante sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo referido.


  1. CUARTO. Trámite del juicio de amparo directo en esta Suprema Corte. Recibidos los autos del juicio constitucional, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, mediante el cual se registró y admitió a trámite el juicio de amparo directo con el número 45/2018, asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.8


  1. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil dieciocho, la entonces Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.9


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo, en atención a que, si bien es un asunto de la competencia originaria de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso se ejerció la facultad de atracción para conocer de él en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de ese mes y año.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Es innecesario examinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo, en virtud de que ese presupuesto ya fue examinado por el Tribunal Colegiado en la resolución de veintiséis de abril de dos mil dieciocho y se tuvo por satisfecho; y por lo que hace a la legitimación, la demanda de amparo es promovida por quien tiene el carácter de parte actora en el juicio origen del acto reclamado, por conducto del representante que ha actuado en su representación desde el proceso de origen, de manera que no está en debate su legitimación tanto en el proceso como en la causa.



  1. TERCERO. Existencia del acto reclamado. El acto reclamado lo constituye la resolución de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, dictada en el toca civil **********, por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; fallo que obra en el toca respectivo, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado para la resolución del presente juicio de amparo, por lo que está acreditada su existencia.


  1. CUARTO. Procedencia. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo, en tanto que, se trata de un fallo judicial que decidió en apelación sobre la legalidad de la sentencia dictada en un juicio ordinario civil; resolución de alzada contra la cual, la ley aplicable ya no prevé ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo. Sin que se adviertan causas de improcedencia que impidan atender de fondo los conceptos de violación.


  1. QUINTO. Antecedentes relevantes para la solución del juicio constitucional.


Juicio ordinario civil.


-Por escrito presentado el cinco de enero de dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), César Gerardo Francisco García Méndez, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil, de Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal (SAE), las siguientes prestaciones:


"I.- El cumplimiento forzoso de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el suscrito CÉSAR GERARDO FRANCISCO GARCÍA MÉNDEZ con la demandada a partir del año 2003, hasta el último contrato de fecha 29 de abril del 2013, que actualmente se encuentra vigente, mismos que se describen en los hechos de esta demanda, así como del Acta de Entrega Recepción de Cartera Litigiosa de fecha 8 de Mayo del año 2003, suscrita de manera alterna y complementaria al primer Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 17 de febrero del 2003, mediante la cual las partes hacen modificaciones al clausulado del contrato de referencia obligando a las partes contratantes en sus términos durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación contractual, prestación que se demanda por el incumplimiento de la demandada a los acuerdos, compromisos, obligaciones y obligaciones de pago que se le imputan en esta demanda según los hechos y las razones que se expresan y cuya procedencia se funda en los artículos 1949, 1945, 2606, 2610, 2595, fracción I y 2596 del Código Civil para el Distrito Federal.


II.- Con motivo del incumplimiento a las resoluciones, acuerdos, compromisos y obligaciones de pago asumidos por FINA FINANCIERA (sic) NACIONAL AZUCARERA, S.N.C. (EN LIQUIDACIÓN), a través de su liquidador, el FIDELIQ (FIDEICOMISO LIQUIDADOR DE INSTITUCIONES Y ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO), así como finalmente por SERVICIO DE...

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