Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO 11/2018)

Sentido del fallo17/10/2018 1. AMPARA. 2. NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO ADHERENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente11/2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1/2017))


AMPARO DIRECTO 11/2018

quejosa: Leticia Elizabeth Hinkley Durán

TERCEROS INTERESADOS Y QUEJOSOS ADHESIVOS: CARLOS MEDINA DÍAZ Y OTRA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo 11/2018.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Turnos de Segunda Instancia del Distrito Judicial Bravos de Ciudad Juárez, Chihuahua,1 Leticia Elizabeth Hinkley Durán, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con sede en Ciudad Juárez, dentro del toca de apelación **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por Carlos Medina Díaz y María Antonieta Godoy Lugo, contraparte de la ahora quejosa, contra la sentencia definitiva de primera instancia, emitida el cuatro de mayo de dos mil diecisiete, por el Juez Octavo de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, en el juicio ordinario civil ********** de su índice.


  1. La parte quejosa señaló, como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1º, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo en el Tribual Colegiado. De la demanda de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, cuyo P., por auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete,2 la admitió a trámite, ordenó su registro bajo el número ********** y tuvo, con carácter de terceros interesados, a Carlos Medina Díaz y María Antonieta Godoy Lugo.


  1. Por escrito presentado, ante el Tribunal Colegiado, el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete,3 los terceros interesados promovieron amparo adhesivo, el cual se admitió mediante auto de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete4 y, por diverso proveído de seis de noviembre del mismo año, se tuvo a la quejosa formulando alegatos.5


  1. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito dictó resolución en la que solicitó, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ejercer su facultad de atracción para resolver el juicio de amparo directo.6


  1. TERCERO. Ejercicio de la facultad de atracción. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó su registro con el número **********. En sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.7


  1. CUARTO. Trámite del juicio de amparo en esta Suprema Corte. Recibidos los autos del juicio constitucional, el Presidente de esta Suprema Corte emitió el acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, mediante el cual se registró y admitió a trámite el juicio de amparo directo con el número 11/2018, asimismo, determinó que se turnaran los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.8


  1. Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó se remitiera a su ponencia.9 Una vez realizadas diversas actuaciones, a efecto de recabar las constancias de la notificación a las partes del auto de veinte de marzo de dos mil dieciocho, referido en el párrafo anterior, mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, los autos fueron devueltos a la ponencia correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en atención a que, si bien es un asunto de la competencia originaria de un tribunal colegiado de circuito, en el caso, se ejerció la facultad de atracción para conocer de él en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiuno de ese mes y año.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. Es innecesario examinar la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo directo y de la demanda de amparo adhesivo, en virtud de que, ese presupuesto, ya fue examinado por el Tribunal Colegiado en la resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete y se tuvo por satisfecho; y, por lo que hace a la legitimación, la demanda de amparo principal y la adhesiva son promovidas por quienes tienen el carácter de partes en el juicio origen del acto reclamado, por propio derecho, de manera que no está en debate su legitimación, tanto en el proceso como en la causa.



  1. TERCERO. Existencia del acto reclamado. El acto reclamado lo constituye la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictada en el toca civil **********, por la Segunda Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua; fallo que obra en el toca respectivo, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Tribunal Colegiado para la resolución del presente juicio de amparo, por lo que está acreditada la existencia del acto reclamado.


  1. CUARTO. Procedencia. El juicio de amparo directo es procedente, toda vez que se plantea contra una resolución de carácter definitivo, en tanto que se trata de un fallo judicial que decidió en apelación sobre la legalidad de la sentencia definitiva dictada en un juicio ordinario civil; resolución de alzada, contra la cual, la ley aplicable ya no prevé ningún recurso ordinario por el que pueda ser modificada o revocada, actualizándose así el supuesto previsto en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo. Sin que se adviertan causas de improcedencia que impidan atender de fondo los conceptos de violación.


  1. QUINTO. Antecedentes relevantes para la solución del juicio constitucional.


Juicio ordinario civil **********


Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Turnos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, Leticia Elizabeth Hinkley Durán promovió demanda en la vía ordinaria civil, en la que reclamó la declaración de nulidad de juicio concluido, respecto del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Distrito Judicial Bravos, promovido por Carlos Medina Díaz contra **********; como consecuencia de lo anterior, la reincorporación a su patrimonio del inmueble que fue materia de la litis en ese juicio impugnado, la nulidad de la inscripción de la sentencia de ese juicio previo en el Registro Público de la Propiedad, y el pago de los gastos y costas del juicio.


En esencia, en su demanda la actora narró los siguientes hechos: (i) su madre ********** falleció el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis; (ii) su madre era propietaria del inmueble descrito en su demanda, y ese derecho de propiedad, a la fecha del fallecimiento, constaba en el folio real del inmueble en el Registro Público de la Propiedad; (iii) el inmueble se le adjudicó a ella como heredera universal de su madre, en el juicio sucesorio ********** del Juzgado Cuarto Civil local, en el año de mil novecientos noventa y siete; (iv) ella permitió a un primo suyo, de nombre **********, que viviera en el inmueble, pues ella vivía en **********, Estados Unidos de América; su primo ********** falleció el **********; (v) ella se enteró de que, al día siguiente de que murió su primo, el demandado, de nombre Carlos Medina Díaz, instaló chapas y candados en el inmueble; (vi) ella acudió al Registro Público de la Propiedad y tuvo conocimiento de una inscripción sobre el cambio de propietario, basada en la sentencia de un juicio seguido contra su madre ********** por Carlos Medina Díaz, en el que se sostuvo la existencia de un contrato de compraventa privado presuntamente de fecha **********, que se dijo celebrado por su madre, documento cuyas firmas, se dice, corresponden a su madre y a una tía de nombre **********, pero no es así, pues son firmas falsificadas; (vii) su madre fue demandada en ese juicio, el nueve de julio de dos mil doce, siguiéndose en su rebeldía; (ix) en el domicilio donde supuestamente fue notificada su madre habita una familia que ella desconoce y que tampoco no conocía a su mamá; (x) en ese juicio se dijo que Carlos Medina Díaz pagó el precio de la compra del inmueble a su primo **********, siendo que su primo jamás...

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