Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-08-2016 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 130/2016)

Sentido del fallo10/08/2016 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente130/2016
Fecha10 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 302/2014 (CUADERNO AUXILIAR 700/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 835/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2016

CONTRADICCIÓN DE TESIS 130/2016

Entre LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEgundo en materia DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y SEGUNDO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, EN AUXILIO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: J.L.P..

SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del diez de agosto del dos mil dieciséis.


Vo. Bo.:

V I S T O S y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio 1770, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte de abril de dos mil dieciséis, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado, al resolver el amparo directo **********, y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al fallar el juicio de amparo directo **********(cuaderno auxiliar**********), que dio origen a la tesis (VIII Región) 2o.6 L (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, noviembre de 2014, Tomo IV, página 2964, con número de registro digital 2008017, de título y subtítulo: “HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO SU RECLAMO SE BASA EN EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO CONTÓ CON TIEMPO PARA LA INGESTA DE ALIMENTOS, SIN PRECISAR EL HORARIO EN QUE DEBÍA CUBRIRSE ESTA NECESIDAD.”


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 130/2016, acordó su admisión, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la versión digitalizada del original o en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así mismo solicitó a la Presidencia del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, la versión digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; asimismo, se instruyó para que se turnara el expediente a esta Segunda Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, a quien por razón de turno virtual le correspondió conocer de éste, para que el P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto.


TERCERO. Mediante proveído de seis de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del presente asunto, y en diverso de diecisiete de mayo del mismo año, ordenó remitir los autos a la señora M.M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis, en la parte que interesa, consideró:


QUINTO. Los conceptos de violación expuestos en la demanda constitucional, son ineficaces.


Ante todo, cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es la parte patronal, motivo por el cual los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase trabajadora, de conformidad con lo establecido por el artículo 79, fracción V, de la nueva Ley de Amparo; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el Pleno de Circuito a que pertenece este órgano colegiado, para estar en aptitud legal de proceder conforme a la fracción I, del citado precepto legal; incluso obviamente, tampoco se está en el caso de la fracción VII de ese numeral, pues no se aprecia que la inconforme esté en condiciones de pobreza o marginación y, por ende, se encuentre en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


[…]


De ahí que en este asunto el análisis se ciñe a las condenas decretadas contra la aquí quejosa **********, atinentes al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, desde luego en la medida de los conceptos de violación.


[…]


También deviene inoperante lo aducido por la solicitante de amparo, en el sentido de que resulta absurda la condena al pago de cinco horas extraordinarias por la cantidad de “$**********”, ya que la junta responsable debió declarar nulo todo lo actuado por violaciones procesales desde la ilegal notificación de llamamiento a juicio realizada el veinticuatro de febrero de dos mil catorce; lo anterior es así, pues como ya se dijo en párrafos precedentes, resultó ineficaz la violación procesal hecha valer de que no transcurrieron los diez días de la fecha de emplazamientos a la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones; por lo tanto, estos argumentos, son inoperantes, al depender de la diversa determinación arribada por este tribunal.


Por compartirse, se invoca la tesis XVII.1o.C.T. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil cinco, Materia Común, página 1154, de rubro y texto:


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. (Se transcribe)".

Finalmente, la quejosa indica en su demanda constitucional que las horas extras reclamadas por la actora, resultan inverosímiles, ya que físicamente es imposible que un ser humano trabaje trece horas diarias, pues son circunstancias que no eran acordes con la naturaleza humana, es decir, se estaría en presencia de jornadas inhumanas, pues no pudo haber laborado en esas condiciones durante más de treinta años, sin especificar su horario de comida, ni menos contar con tiempo suficiente para reposar, reponer sus energías y convivir con su familia.


Los aludidos argumentos son infundados, pues no debe perderse de vista que la actora adujo en su demanda laboral que se desempeñaba con el puesto de ejecutivo especializado en préstamos personales, con un horario de trabajo de las ocho horas con treinta minutos a las veintiún horas con treinta minutos diarios de miércoles a lunes, esto es, descansando los días martes; de ahí que por la naturaleza de las actividades que desempeñaba dentro de la institución crediticia sí resulta creíble que haya laborado cinco horas extras diarias, precisamente porque descansaba los días martes para reponer sus energías; por lo tanto, se estima que la junta responsable, estuvo en lo correcto al sostener lo siguiente:


“… QUINTO: Entrando al estudio de la reclamación que hace consistir la parte actora en el pago de cinco horas extraordinarias...

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