Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS HA QUEDADO SIN MATERIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Octubre 2016
Número de expediente118/2016
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 1/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REV. FISCAL 41/2015 Y REV. FISCAL 107/2015))

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2016 [15]


contradicción de tesis 118/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el trece de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por el referido órgano colegiado al resolver las revisiones fiscales ********** y **********, y el sustentado por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito, al fallar la contradicción de tesis 1/20151; en torno a determinar si procede la revisión fiscal contra la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo por haber operado la prescripción del crédito fiscal.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 118/2016 y, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II3, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios, probablemente, discrepantes (revisión fiscal **********).


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Revisión Fiscal ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


1. **********, demandó la nulidad de la resolución de veintitrés de septiembre de dos mli trece, mediante la cual el Administrador Local de Recaudación de Puebla Norte, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, estableció que no era procedente declarar la prescripción del crédito fiscal **********.


2. El asunto se registró con el expediente ********** del índice, de la entonces Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la que mediante sentencia de tres de marzo de dos mil quince, determinó declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.


3. No estando de acuerdo con la anterior sentencia, la autoridad demandada (Administradora Local Jurídica de Puebla Norte, del Servicio de Administración Tributaria) interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que en sesión de veintidós de octubre de dos mil quince, dictó sentencia en la que declaró procedente el recurso, al considerar, en lo que aquí interesa:


[…] QUINTO. Para analizar la procedencia del recurso de revisión fiscal se debe atender al contenido de las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 71/2011, que son del tenor siguiente:

[…] Así, del contenido de las referidas jurisprudencias y sus correspondientes ejecutorias se desprende que, al estudiar la procedencia del recurso de revisión fiscal, debe atenderse a lo siguiente:

A.A., en principio, si en el caso la nulidad decretada por la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia recurrida, decretó la nulidad de la resolución impugnada por contener un vicio de fondo, o si lo fue por un vicio formal.

En caso de estar en presencia de una nulidad por un vicio formal, deberá desecharse por improcedente el recurso de revisión fiscal.

[…] Ahora bien, para determinar si la nulidad del caso se declaró por un vicio formal o por uno de fondo, resulta necesario atender a los criterios que al respecto ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el caso, la nulidad decretada por la entonces Sala Regional de Oriente, actualmente Primera Sala Regional de Oriente, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en la sentencia recurrida, fue en atención a vicios de fondo en la resolución impugnada; por lo que se encuentra justificada la procedencia del recurso de revisión.

Ello es así, ya que, en la resolución impugnada, la autoridad demandada determinó que no era procedente declarar la prescripción del crédito fiscal **********.

La sala fiscal, para anular tal actuación, esencialmente determinó que, contrario a lo resuelto por la autoridad demandada, el crédito fiscal había prescrito.

[…] En esa medida, dado que la nulidad decretada parte de la figura jurídica de la prescripción, es conveniente realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

Para ello cabe transcribir la parte conducente de la ejecutoria emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 91/2001 […].

La parte de la ejecutoria se refiere al texto del artículo 120 de la Ley de Instituciones de Fianzas vigente hasta el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres; sin embargo, son aplicables sus consideraciones, dado que el artículo vigente también establece como extintiva de obligaciones a la prescripción.

Así, la actualización de la prescripción sí implica la declaración por parte de la autoridad sobre la inexigibilidad de una obligación, es decir, libera de esa obligación.

En consecuencia de lo anterior la nulidad decretada por la S.F. fue en torno a la sustancia o fondo de la resolución impugnada, pues declaró la extinción de una obligación determinada, ya que anuló la resolución impugnada, esencialmente, porque la autoridad ya no estaba en aptitud de requerir el cobro del crédito fiscal toda vez que había
prescrito; […].

Así, […] declaró la inexigibilidad de una obligación, pues con ello liberó a la actora de la obligación que tenía de realizar el pago; esto es, consideró que la obligación no subsiste, por actualizarse la figura jurídica de la prescripción.

Por tanto, la nulidad así decretada implicó una declaración sobre la inexigibilidad de la obligación a cargo de la contribuyente, resolviendo de esa manera sobre el contenido material de la pretensión planteada en el juicio; por lo que resulta inconcuso que se trata de una nulidad por vicio de fondo.

En similares términos se pronunció este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de Revisión Fiscal **********, en sesión de trece de agosto de dos mil quince.

[…] Precisado lo anterior, debe analizarse si en la especie se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para lo cual resulta conveniente atender en principio a la fracción I, primer párrafo, que al respecto establece: […].

Luego el presente recurso de revisión es procedente, de conformidad con el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como lo argumenta la autoridad recurrente, toda vez que la cuantía excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente...

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