Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente107/2016
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.-1/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RF.-79/2016))

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2016 [37]


contradicción de tesis 107/2016.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al resolver el recurso de revisión fiscal **********, y sustentado por el Pleno del Décimo Cuarto Circuito, al fallar la contradicción de tesis **********1; en torno a dilucidar la procedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia de nulidad de la resolución impugnada, en la que se consideró actualizada la prescripción del crédito fiscal determinado al contribuyente.


SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de siete de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 107/2016 y requirió a la presidencia del Pleno del Décimo Cuarto Circuito que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en el asunto de su índice e informara si el criterio sustentado continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo.


Mediante proveído de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, previo desahogo del requerimiento formulado al Pleno del Décimo Cuarto Circuito contendiente2, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por el Pleno de un Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto Circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II4, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se denuncian como opositores y las consideraciones esenciales que los sustentan.


I. Revisión Fiscal ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


1. La Administradora Local de Recaudación del Oriente de la Ciudad de México, perteneciente al Servicio de Administración Tributaria, determinó los créditos fiscales **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********,
**********, **********, **********, **********, **********,
**********, ********** y **********, en cantidad de **********5; así como los mandamientos de ejecución y las actas de requerimiento de pago correspondientes, a cargo de **********.


2. Inconforme, la contribuyente, promovió juicio contencioso administrativo federal, el que previa reasignación6, se registró con el expediente **********, del índice de la Tercera Sala Regional Metropolitana del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; la que mediante sentencia de veintisiete de octubre de dos mil quince, resolvió:


[…] I. La parte actora probó su pretensión; en consecuencia,

II. Se declara la nulidad lisa y llana de los créditos fiscales debidamente identificados en el resultando primero de este fallo, al haber operado la prescripción de los mismos […]”.



3. No estando de acuerdo con la anterior determinación, la autoridad demandada (Subadministrador Desconcentrado Jurídico del Servicio de Administración Tributaria) interpuso el recurso de revisión fiscal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que declaró procedente el recurso, al considerar, en lo que aquí interesa:


[…] CUARTO. El recurso es procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que en la sentencia impugnada se declaró la nulidad de diversos créditos fiscales en cantidad total de […].

Si se toma en cuenta que […] la cuantía del asunto excede de **********, vigente al momento de la emisión de la resolución.

Cabe señalar que, en opinión de este Tribunal Colegiado, el vicio advertido por la sala es de fondo en la medida en que, una vez actualizada la institución jurídica de prescripción, la obligación de pago del crédito fiscal determinado a cargo del contribuyente se extingue en forma definitiva, es decir, conlleva la declaración del derecho que asiste al gobernado a que la autoridad se abstenga de hacer efectivo el cobro de ese adeudo; de ahí que no es factible desechar el medio de defensa que se examina con sustento en los diversos criterios emitidos por el Alto Tribunal en torno a los vicios de índole formal.

Ello se destaca porque si bien, tratándose de la caducidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que es un vicio de forma porque se circunscribe al examen sobre la inactividad de la autoridad durante determinado periodo sin que se emita un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación y, en principio, pudiera pensarse que ese criterio es aplicable analógicamente a la prescripción, ello no es factible en la medida en que la consecuencia que produce esta última, como se expuso, es la configuración a favor del gobernado del derecho a que la autoridad se abstenga de hacer efectivo el cobro del crédito fiscal previamente determinado, por lo que este Tribunal se avocará a resolver los alegatos del inconforme […]”.


II. Contradicción de tesis 1/2015 del índice del Pleno del Décimo Cuarto Circuito.


1. Por oficio presentado por los integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el referido órgano colegiado, al resolver los recursos de revisión fiscales ********** y ********** y, el emitido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscales ********** y **********.


2. Admitida la contradicción de tesis y seguido el procedimiento, se resolvió el siete de septiembre de dos mil quince.


Las consideraciones que sustentaron la contradicción de tesis, fueron las siguientes:



[…] SEXTO. Estudio de fondo. […] Para hacer un pronunciamiento sobre el particular, resulta indispensable destacar, en principio, que los criterios que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en relación con la improcedencia de la revisión fiscal interpuesta contra la declaratoria de nulidad de una resolución por vicios formales, […].

Se sostuvo además, que siempre que no hubiera un pronunciamiento de fondo, resultaba improcedente la revisión fiscal, conclusiones que dieron origen a las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, […] de rubros y textos siguientes:

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ […] ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL...

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