Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (INCONFORMIDAD 162/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • ES FUNDADA ESTA INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente162/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1080/2011))

INCONFORMIDAD 162/2013


INCONFORMIDAD 162/2013.

DERIVADA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

PROMOVENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: R.R.M..



Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil once en la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada por la citada sala el treinta y uno de agosto de dos mil cinco, en el toca penal **********, relativo al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo emitido por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México, el treinta y uno de mayo del citado año, en la causa penal ********** de su índice, en el que se le declaró penalmente responsable del delito de homicidio.


La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al ahora Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo presidente, mediante acuerdo de uno de septiembre dos mil once, ordenó su registro con el número de expediente DP ********** y la admitió a trámite.


TERCERO. El treinta y uno de octubre de dos mil doce, el citado tribunal colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la cual concedió el amparo para los efectos siguientes.


En esas condiciones, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso **********, para el efecto de que la responsable atienda lo siguiente:

a) Deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado.

b) D. otra en que reitere los aspectos considerados constitucionales en este fallo, es decir, los tópicos relativos a la comprobación del delito de homicidio con la modificativa complementación típica con punición autónoma agravada, en agravio de su ********** **********; responsabilidad penal del sentenciado, aquí quejoso, en su comisión; y, las penas relativas a la reparación del daño, amonestación pública, la suspensión de sus derechos políticos y de tutela, apoderado, defensor, albacea, perito, interventor de quiebra, árbitro y representante de ausentes.

c) En cuanto al tema de la individualización de la pena, funde y motive el grado de culpabilidad en que debe ubicarse al justiciable, el que deberá expresarse en forma inteligible, de conformidad con los lineamientos contenidos en el presente punto considerativo, esto es, con atención a cada una de las fracciones que conforman el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, y con la explicación de las razones o motivos que exponga para arribar a la conclusión que considere procedente, es decir, la confrontación entre factores benéficos y perjudiciales al justiciable, de la cual habrá de obtener aquellos que deberán de prevalecer y pronunciarse sobre el rango de punición, sin que ello implique necesariamente una disminución en este, solo su adecuada fundamentación y motivación, bajo el entendido que la circunstancia de parentesco entre el activo y la víctima no podrá ser tomado en cuenta, al haber sido previamente considerado para actualizar una agravante.

d) De acuerdo al grado de culpabilidad en que lo ubique, individualice las penas aplicables al ahora quejoso, con explicación de las operaciones aritméticas o el sistema del que se valga para hacer entendible el quantum de la sanción, en la inteligencia que las aplicables no podrán ser superiores a las decretadas originalmente en la sentencia reclamada.”


CUARTO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, por oficio recibido el quince de noviembre de dos mil doce en la Oficialía de Partes del citado tribunal colegiado1, la autoridad responsable informó que dejó insubsistente la sentencia impugnada. Posteriormente, en oficio de veintitrés de noviembre siguiente, informó que en esa fecha emitió una nueva resolución en el toca de apelación ********** y remitió copia certificada de ella al tribunal colegiado del conocimiento.2


En acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, el Pleno del mencionado tribunal colegiado declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.3


QUINTO. En contra de tal determinación, la parte quejosa —por su propio derecho— presentó inconformidad, la cual fue admitida por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo de once de marzo de dos mil trece. Asimismo, ordenó que se registrara bajo el expediente 162/2013, que el asunto se enviara a esta Segunda Sala y se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por auto de trece de marzo de dos mil trece, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta inconformidad en términos de lo dispuesto en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.”


Del artículo transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por el otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria.”


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR