Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente168/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 68/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 12/2012))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 151/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2013

CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2013

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO cIRCUITO



MINISTRO PONENTE: J.F.F.G. SALAS

SECRETARIA: I.M.R.

ELABORÓ: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el cuatro de abril de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, *********** denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 12/2012, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y del mismo circuito al resolver el amparo en revisión administrativo 68/2012. Dicho escrito en la parte que interesa es del tenor siguiente.


Con fundamento en los artículos 225, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la nueva Ley de Amparo, como parte en el juicio de amparo indicadas en el proemio del presente escrito, vengo a denunciar la contradicción de tesis del XVII circuito en el Amparo en Revisión 12/2012, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del XVII Circuito (sic), en el Amparo en Revisión 68/2012 y la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número de registro 167688 del IUS.

1. En la resolución dictada en el toca 12/2012, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del XVII Circuito, determinó que en tratándose de las medidas cautelares establecidas en el artículo 166 de la Ley Agraria en su primera parte, resulta aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en armonía con la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el registro 167688 del IUS.


2. En la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del XVII Circuito, en el toca 68/2012, se determinó que además del Código Federal de Procedimientos Civiles, también resultan aplicables supletoriamente las normas contenidas en el Código Civil Federal, por lo que está ampliando la posibilidad de otorgar diversas medidas cautelares distintas a las del código procesal federal, lo que crea incertidumbre jurídica al momento de que los tribunales agrarios emitan sus determinaciones, ante diversos criterios de los tribunales federales.”


SEGUNDO. Integración del asunto. Por acuerdo de ocho de abril de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente 168/2013 y solicitar a las presidencias de los citados tribunales colegiados copias certificadas de las sentencias relativas a los amparos en revisión de sus índices, determinó que la competencia para conocer del asunto corresponde a esta Segunda Sala por versar sobre la materia administrativa y, por último, turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..


En proveído de dieciocho de abril de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocara al conocimiento del asunto; posteriormente, en auto de dos de mayo del mismo año, dicho presidente tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias emitidas por los tribunales colegiados contendientes y ordenó el envío del asunto al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.




C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado uno de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los Acuerdos Generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, es competente para conocer de la presente contradicción.

Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución de este asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.1


TERCERO. Criterios contendientes. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/2012 sostuvo en lo que interesa lo siguiente.


SÉPTIMO. Los conceptos de violación se califican como fundados, en los que se alega que el acto reclamado de fecha doce de abril de dos mil once y su ejecución es violatorio de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 Constitucional porque no está debidamente fundado y motivado en ley vigente; hay una absoluta falta de legitimación, al no existir el derecho sobre los bienes por parte de la actora, ni el peligro en la demora para la aplicación de una medida cautelar, tampoco está justificada su necesidad y pertinencia; por el contrario, los supuestos derechos que pretende obtener la actora, dada la situación de hecho y derecho que prevalece, no existe ni por asomo la exposición o el peligro de que los demandados evadan el cumplimiento de la sentencia, es decir, que de obtener sentencia favorable, los actores tienen garantizado el cumplimiento de la sentencia, dada la naturaleza de la acción de nulidad ejercitada; que no está justificada la necesidad de la medida, su pertinencia o su idoneidad, menos el temor fundado de que por la situación patrimonial de las demandadas, de no aplicarse las medidas, puedan evadir el cumplimiento de la sentencia, se trata de una medida totalmente arbitraria en la que la responsable no analizó de manera objetiva y menos aún se acreditaron los requisitos de los artículos 384, 385, 386 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en la resolución combatida sin sustento alguno, la Magistrada responsable decreta la medida cautelar sin fijar garantía, bajo el argumento de que no se está impidiendo a los demandados la suspensión o continuación de alguna obra la ejecución de un acto o celebración de un contrato, por el contrario los demandados van a continuar en la posesión de los terrenos que son materia de la litis; que es inexacto que la medida cautelar decretada e inmovilizar los inmuebles sujetos a litigio, no afecta los derechos sustantivos que de hecho está inmovilizando la actividad registral, al publicitarse que están sujetos a litigio, de hecho inmoviliza las operaciones, en el tráfico mercantil es un hecho notorio, de sentido común que ningún tercero celebrará operaciones con los demandados sobre bienes litigiosos, esto evidentemente implica un gravamen y causa daños y perjuicios, dado lo cual es absurdo e ilógico lo expuesto por la responsable de que no se les impide la continuación de operaciones como la construcción de desarrollos y otros, su afirmación no tiene sustento alguno y riñe contra las reglas de la lógica y la razón.


Previamente al estudio de los conceptos de violación se considera pertinente precisar la expresión ‘medidas cautelares’ y/o ‘medidas precautorias’, lo que se efectúa reproduciendo, en lo que interesa, lo que al efecto se dice en el Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas, coeditado por la Editorial Porrúa, Sociedad Anónima y la Universidad Autónoma de México, en las páginas 2091 a 2094, Tomo de la letra I a la O, editado en el año 1991. [se transcribe…]


También se estima conveniente trascribir los artículos 166 y 167 de la Ley Agraria, que dicen: [se transcriben…]


Asimismo, se considera oportuno reproducir los numerales 379, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390 y 391 del Código Federal de Procedimientos Civiles: [se transcriben…]


En relación con el tema en estudio, resulta conveniente decir que los presupuestos de una medida cautelar son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso.


En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 15/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 16, del Tomo III, correspondiente...

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