Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2019)

Sentido del fallo17/02/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEL QUE PROCEDEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente5/2019
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: D.D.G.I. 1/2019))


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2019


RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 5/2019

INCONFORME: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

SECRETARIO AUXILIAR: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


SENTENCIA


Que resuelve el recurso de inconformidad interpuesto por ********** (denunciante o inconforme), en contra de la determinación de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve en la que el Juez Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México desechó por improcedente una denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2019, derivada de la acción de inconstitucionalidad 2/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Invalidez con efectos generales. En sesión de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Pleno resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 2/2016 en el sentido de declarar la invalidez de diversas disposiciones del Código Penal del Estado de México que aludían al delito de secuestro, dada la incompetencia del congreso local para legislar en la materia. Entre otras normas, el Pleno declaró la invalidez –por extensión– de la totalidad del artículo 259 de la codificación penal indicada,1 incluso con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.2


  1. Acto denunciado. Según se aduce, el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México declaró a ********** penalmente responsable de la comisión del delito de privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 259 del Código Penal del Estado de México, por lo que le impuso ********** años de prisión.


  1. Denuncia de incumplimiento. Por ello, ********** denunció que el juez del proceso, al condenarlo por la comisión del delito previsto en esa norma general, desatendió la “declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2016, en la que la Suprema Corte de Justicia de la Nación la invalidó. Esto, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.


  1. Determinación impugnada. Por turno, la denuncia se remitió al Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México. En acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, el titular de ese órgano jurisdiccional ordenó su registro como denuncia de incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2019 y, al analizar el contenido del escrito respectivo, decidió desecharla por notoriamente improcedente. Para mayor claridad, es conveniente transcribir, en lo conducente, la motivación de ese desechamiento:


Toluca, Estado de México; veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.


Visto el escrito de denuncia formulado por **********, por propio derecho; fórmese el cuaderno respectivo y regístrese en el Libro de Gobierno como denuncia de incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2019.


Ahora bien, a manera de introducción, resulta indispensable verificar la procedencia de la presente denuncia, al tenor de la fracción I del artículo 210 de la Ley de Amparo.


La porción normativa en comento, establece:


Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto:


I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido.


Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.


El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.


Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de esta Ley en lo conducente. Si fuere en el sentido de que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad;


Como se puede observar, el primer párrafo del precepto aludido, establece la pauta de procedencia de las denuncias de incumplimiento de declaratorias generales de inconstitucionalidad, condicionándolas a un solo requisito, a saber, que se formulen con posterioridad a la entrada en vigor de las mismas.


Dicho requisito no se trata de una ocurrencia legislativa o de un capricho obstructor de la instancia de este tipo de procedimientos, sino de una premisa ontológica que resulta insoslayable, puesto que no resulta lógicamente posible denunciar el incumplimiento de una obligación, sin que antes exista la misma.


En otras palabras, y traduciendo dicha analogía al caso concreto, no resulta posible dar cabida a un procedimiento de denuncia de incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, si previamente no se ha emitido dicha declaratoria, y consecuentemente tampoco ha entrado en vigor.


En la especie, de un análisis exhaustivo del Sistema de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, visible en la liga electrónica http://www2.scjn.gob.mx/denunciasincumplimiento/ConsultaGenerales.aspx, de la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en cuyos enlaces resulta posible no solo verificar el estatus de cada uno de los asuntos de esta naturaleza, sino también la consulta de las resoluciones atinentes a las mismas; fuente de información que resulta un hecho notorio para este Juzgado de Distrito en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo;3 se puede advertir con claridad que la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo incumplimiento denuncia el promovente, a saber, la número 2/2016, fue resuelta en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


En ese sentido, si el Pleno del Máximo Tribunal del país, ha resuelto en definitiva que quedó sin materia la declaratoria general de inconstitucionalidad de referencia, es inconcuso que no efectuó pronunciamiento de fondo al respecto, es decir, no formuló la declaratoria respectiva de inconstitucionalidad.


Por tal motivo, resulta patente la improcedencia de la presente denuncia por parte del promovente, pues como se ha explicado, el precepto 210 de la Ley de Amparo, solo prevé la posibilidad de tramitar este tipo de asuntos cuando previo al escrito de denuncia correspondiente, existe un pronunciamiento de declaratoria general de inconstitucionalidad por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ya que es precisamente la denuncia el medio para que una persona pueda poner en evidencia ante el Juez de Distrito, el incumplimiento por parte de alguna autoridad, de una declaración de inconstitucionalidad formulada por el más alto Tribunal de la Nación; circunstancia que no acontece en el caso pues como ya se evidenció, la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo incumplimiento denuncia el promovente, a saber, la número 2/2016; fue resuelta definitivamente en el sentido de haber quedado sin materia, para lo cual incluso se ordena glosar dicha ejecutoria al expediente que se forme con motivo de la denuncia presentada.


Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano de control de constitucionalidad, que el promovente aduce que dicha declaratoria general de inconstitucionalidad se generó a partir de la interpretación del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, el cual supuestamente fue declarado inválido por virtud de tal declaratoria; sin embargo, del análisis de exhaustivo del Sistema de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, visible en la liga electrónica http://www2.scjn.gob.mx/denunciasincumplimiento/ConsultaGenerales.aspx, de la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo valor probatorio se...

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