Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA 90/2019)

Sentido del fallo20/01/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA.
Tipo de AsuntoREVISIÓN ADMINISTRATIVA
Fecha20 Enero 2021
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente90/2019


RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA 90/2019.


RECURRENTE: I.R.M..



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

FABIÁN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de enero de dos mil veintiuno.




VISTOS para resolver los autos del recurso de revisión administrativa identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Interposición del recurso. Mediante escrito presentado el dos de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal, Itzia Rangel Mendoza, participante en el Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito, interpuso recurso de revisión administrativa contra el cuestionario y la calificación que obtuvo en la primera etapa, así como el criterio de desempate de selección de las participantes que pasaron a la segunda etapa del certamen en comento.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el medio de defensa bajo el expediente 90/2019; tuvo por rendido el informe del Consejo de la Judicatura Federal y por ofrecidas las pruebas documentales en él señaladas, con las que se ordenó dar vista a la agraviada, además se requirió al citado Consejo para que remitiera las documentales solicitadas por la recurrente; y finalmente, se determinó que, en su oportunidad, los autos fueran turnados para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán.

En auto de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, se declaró precluido el derecho de la recurrente para manifestarse en relación con el informe y las pruebas precisadas en el párrafo anterior; además, se tuvo al Consejo de la Judicatura Federal exhibiendo los medios de convicción solicitados en auto de siete de octubre anterior –entre ellos, la hoja de respuestas, el reporte individual de calificaciones de la recurrente y un disco compacto–, las que se admitieron como pruebas de la revisionista y con las que se ordenó darle vista para que manifestara lo que a su interés conviniera; asimismo, se requirió al Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, Asociación Civil (CENEVAL), por conducto del Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para que remitiera los originales o copia certificada de las preguntas del banco de reactivos, así como las del instrumento de evaluación (justificación de las respuestas del cuestionario) ofrecidas por la recurrente.


En acuerdo de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se declaró precluido el derecho de la agraviada para expresar lo que a su derecho interesara en relación con el informe y las pruebas ofrecidas por el Consejo de la Judicatura Federal –la hoja de respuestas, el reporte individual de calificaciones de la recurrente y el disco compacto–; además, se requirió nuevamente al Director General del CENEVAL para que remitiera a este Alto Tribunal las documentales que le fueron solicitadas –el cuestionario aplicado, las respuestas y su justificación–; finalmente, se tuvo por ofrecida y admitida la probanza afecta al diverso recurso de revisión administrativa 38/2019, consistente en un disco compacto con información ofrecida por el Consejo de la Judicatura Federal, respecto de lo cual, se precisó que una vez que obrara en el repositorio de pruebas, este Alto Tribunal informaría mediante acuerdo presidencial las especificaciones necesarias para su consulta por parte de la recurrente.


El veintitrés de enero de dos mil veinte, se tuvo al Director General del CENEVAL dando cumplimiento al requerimiento formulado y exhibiendo los medios probatorios que le fueron solicitados –consistentes en el cuestionario, los cien reactivos o preguntas, los incisos que fueron contemplados como posibles respuestas y las respuestas correctas con justificación– las cuales se admitieron como pruebas de la recurrente; por otra parte, se dispuso darle vista con las documentales que obran en el repositorio –relativas a la base de datos con los resultados de las participantes y sus hojas de respuestas–, para que manifestara lo que a su interés conviniera.


Posteriormente, mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, entre otras cuestiones, se tuvo por desahogada la vista concedida a la recurrente respecto de las pruebas incorporadas en el repositorio; asimismo, se dio vista a la agraviada con los cuestionarios aplicados el veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, las respuestas y su justificación, para que hiciera valer lo que a su derecho conviniera; además, se le comunicó que no estaba permitida la reproducción de dicha información por ningún medio digital y/o fotográfico, sin que para efectos de esa precisa información operara la autorización previa para la reproducción electrónica de constancias.


Contra esa determinación, la agraviada interpuso el recurso de reclamación 478/2020, que se turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán y se resolvió como infundado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos.


En proveído de catorce de octubre de dos mil veinte se precisó que en virtud de la resolución emitida por esta Segunda Sala en el recurso de reclamación 478/2020, quedaba intocado el acuerdo de catorce de febrero anterior dictado en el expediente en que se actúa; asimismo, se informó que feneció el plazo concedido a la promovente para que acudiera a este Alto Tribunal a consultar el cuestionario y las respuestas con justificación, sin que hubiere realizado manifestación alguna, razón por la cual se declaró precluido su derecho; asimismo, se ordenó dar vista a las terceras interesadas con las constancias de autos, para que en el plazo respectivo alegaran lo que a su derecho conviniera.


Por acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, se determinó precluido el derecho de las terceras interesadas sin que hubieren realizado manifestación alguna, razón por la cual, al considerar que no existía trámite por desahogar, se ordenó pasar el expediente para su estudio al señor Ministro A.P.D. y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para su radicación, lo que se realizó mediante proveído presidencial de tres de diciembre siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción XII, 11, fracciones V y VIII, 21, fracción XI, 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción X y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, porque se interpone contra actos del Consejo de la Judicatura Federal relacionados con un Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito y su resolución no implica emitir un criterio de relevancia jurídica.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión administrativa es procedente y la parte recurrente está legitimada para interponerlo en términos de los artículos 122 y 123, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que impugnó la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito, por haber sido excluida de ésta.


Son aplicables, en el caso a estudio, las tesis aisladas P.XXXI/971 y P.XXIV/992, de rubros: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO. y “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO INTENTADO POR UN ASPIRANTE QUE FUE RECHAZADO EN LA PRIMERA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO.


Asimismo, cabe señalar que la lista de participantes que en el Primer Concurso Interno de Oposición para la Designación de Juezas de Distrito pasan a la segunda etapa, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el miércoles veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, por lo que dicha notificación surtió efectos el jueves veintiséis siguiente. Consecuentemente, el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para interponer el recurso de revisión administrativa, transcurrió del viernes veintisiete de septiembre al jueves tres de octubre del mismo año.3


Luego, si el escrito del recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el dos de octubre de dos mil diecinueve, es inconcuso que su interposición fue oportuna.


Es aplicable al respecto la tesis aislada P.VIII/994 cuyo rubro se lee: “REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.”


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En el recurso de revisión administrativa, la...

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