Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de publicación01 Noviembre 2011
Fecha01 Noviembre 2011
Número de expediente20168/09-17-01-9/1629/10-PL-09-04
Número de registro88080
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorSéptima Época. Año I. No. 4. Noviembre 2011.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

[...]

SEGUNDO

ESTUDIO CONJUNTO DE DOS DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO PLANTEADAS POR LA ENJUICIADA. Por estar relacionadas entre sí, esta juzgadora con fundamento en los artículos 8 y 9 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede al análisis de las causales de improcedencia y sobreseimiento identificadas con los números I y II, esta última sólo en la parte relacionada con aquella; en las cuales, reiteradas en el oficio de alegatos de la autoridad, se sostiene:

  1. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS:

    [N.E. Se omite transcripción]

  2. MANIFESTACIONES DE LA ACTORA SOBRE LAS CAUSALES.- Al momento de formular sus alegatos, el representante de la demandante refutó las causales referidas manifestando que:

    [N.E. Se omite transcripción]

  3. RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.- La enjuiciada, a través del encargado de su defensa jurídica, sostiene la improcedencia del juicio al no corresponder su resolución a este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme lo dispuesto en los artículos 8, fracción II, y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los diversos 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    Explica que es así, porque a este juzgador corresponde resolver las controversias que surjan entre la Administración Pública Federal y los particulares (gobernados), de manera que por ser el Instituto Politécnico Nacional un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, en términos del numeral 2 de su Ley Orgánica, y el demandado otra autoridad de la Administración Pública Federal, el juicio deviene improcedente al no surtirse alguna de las hipótesis de conocimiento previstas en el citado artículo 14.

    También considera improcedente el juicio porque se pretende dirimir la aplicación de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal por el citado Instituto, lo que no actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues se trata de un acto legislativo y no administrativo, que no puede ser materia de juicio, con fundamento en el diverso 14 de la Ley Orgánica de este Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Añade que tampoco se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 80 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera indicada, debido a que no se trata de una controversia de carácter administrativo derivada de la aplicación de tal ordenamiento, pues la pretensión del Instituto actor es que se le exima de su aplicación, cuando está obligado a su cumplimiento, con fundamento en los numerales 1 y 3 de esa ley, por formar parte de la Administración Pública Federal como órgano desconcentrado subordinado a la Secretaría de Educación Pública y no tener el carácter de organismo descentralizado, en términos del diverso 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con el artículo 90 Constitucional.

    Insiste en la falta de pertenencia del Instituto Politécnico a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, toda vez que no aparece en la lista que de esas entidades se publicó el 15 de agosto de 2008 y 14 de agosto de 2009, en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Entidades Paraestatales.

    Por su parte, el Instituto enjuiciante arguye la omisión de su contraparte de tomar en cuenta que la competencia para conocer del presente asunto deriva de lo establecido en los numerales 14, fracción XV, de la Ley Orgánica de este Tribunal y 80 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera, donde se prevé la competencia de este Juzgador para la resolución de la controversia; la cual, en los términos más amplios de ese último numeral, estima de carácter administrativo dada la posición antagónica entre el propio Instituto y la autoridad demandada, que puso fin a una instancia, cuya resolución corresponde a este Tribunal.

    Reconociendo...

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