Ejecutoria nº V-TASS-121 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Junio de 2004

Número de resoluciónV-TASS-121
Fecha de publicación01 Junio 2004
Fecha01 Junio 2004
Número de expediente4156/02-17-09-5/201/02-PL-07-04
Número de registro75240
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño IV. Tomo II. No. 42. Junio 2004.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Manifiesta fundamentalmente la autoridad demandada que se actualiza la fracción VII, del artículo 202 del Código Fiscal de la Federación, ya que la resolución impugnada fue impugnada por medio de un recurso diferente, como lo es el recurso de revisión y el que fue resuelto, en el sentido de desecharlo.

Que en virtud de que la resolución impugnada contenida en el oficio 18389 de 30 de noviembre de 2001, fue recurrida mediante el recurso de revisión y el cual fue resuelto el 18 de febrero de 2002, es improcedente la demanda de nulidad, porque existe la conexidad a que se refiere el artículo 219 del Código Fiscal de la Federación.

Que el recurso de revisión es una consecuencia de la resolución impugnada en esta vía, toda vez que la actora se inconformó mediante dicho recurso, en virtud de la declaración administrativa de caducidad del registro marcario 419438 TIZANA INDIO Y DISEÑO.

Que es aplicable el criterio sustentado por la Quinta Sala Regional Metropolitana, en el expediente 3785/02-17-05-2, al desechar la demanda respecto a la resolución que determinó declarar administrativamente la nulidad del registro marcario 6466683, admitiendo únicamente la demanda por lo que hace a la resolución que resolvió desechar el recurso de revisión.

A juicio de esta J., la causal de improcedencia invocada por la autoridad es INFUNDADA, por lo siguiente:

El artículo 202, fracción VII del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 202.- Es improcedente el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos, por las causales y contra los actos siguientes:

“(...)

“VII.- Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

Para efectos de esta fracción, se entiende que haya conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 219 de este Código.

(...)

Por su parte, el artículo 219 de ese Ordenamiento legal, establece:

“ARTÍCULO 219.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:

“I.- Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.

“II.- Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto.

III.- Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.

En el caso, si bien se da la conexidad alegada, ya que la resolución impugnada en este juicio también fue materia del recurso de revisión, el cual fue desechado en su momento, ello no impide que la actora, si está en tiempo, pueda venir a este Tribunal a demandar la resolución controvertida también en juicio contencioso administrativo.

En efecto, en autos, folios 65 a 68 del expediente en estudio, consta el escrito de la actora dirigido al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y presentado el 29 de enero de 2002 ante esa autoridad, señalando lo siguiente:

Que vengo por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 83, 84, 85, 86 y 87 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a interponer formal recurso de REVISIÓN en contra de la resolución definitiva de fecha 30 de noviembre del año 2001, por medio del cual se declara la caducidad del Registro Marcario 419438 TIZANA INDIO Y DISEÑO, en los siguientes términos:

Este escrito fue desechado por la autoridad, Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a través del oficio 2099 de 18 de febrero de 2002, como consta en autos (folios 69 a 71 del expediente en estudio). Tal desechamiento se basó en lo siguiente:

En este sentido, no es procedente la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el promovente, ya que ni el recurso de revisión está previsto en la Ley, ni tampoco está prevista por la Ley de la Propiedad Industrial la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues para que opere tal supletoriedad debe, entre otros requisitos, estar prevista en la Ley suplida la figura jurídica (recurso de revisión) que se pretende regular y suplir, así como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR