Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2007

Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de expediente01 Julio 2001
Número de registro80490
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. No. 84. Diciembre 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(…)

NOVENO

(…)

  1. - ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN.

Medularmente la actora plantea en el agravio segundo que los preceptos legales citados en la resolución impugnada son insuficientes e inaplicables para acreditar la competencia de la autoridad emisora, pues las fracciones XI del artículo 82, X y XI del artículo 88 del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, enmarca en forma limitada y condicionada las atribuciones y facultades de las delegaciones de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en las entidades federativas para poder ordenar visitas de inspección, determinar infracciones, emitir acuerdos y resoluciones e imponer sanciones y medidas técnicas en los procedimientos administrativos de inspección y vigilancia, excediendo así la órbita de sus limitadas facultades.

Que la fracción VIII se refiere a las facultades condicionadas que tienen las delegaciones para llevar a cabo visitas de inspección en varias materias, cuyo contenido debió ceñirse estrictamente a los lineamientos internos de carácter jurídico propuestos por la Dirección General Jurídica y aprobados por el Procurador y que deberían haberse observado tanto para la realización de inspecciones como para la emisión de resoluciones y determinación de las sanciones que procedieran.

Señala que la fracción VIII se refiere a la capacidad de la autoridad para ordenar y realizar visitas de inspección, para verificar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables en diferentes materias, no para determinar infracciones, emitir acuerdos y resoluciones correspondientes al procedimiento administrativo de inspección y vigilancia, ni imponer sanciones y medidas técnicas que procedieran, puesto que para ello requiere forzosamente seguir los lineamientos que de manera previa debió emitir el titular de ese organismo público.

Que el artículo 88 previene que mientras no fueran emitidos los lineamientos previstos en las fracciones X y XI, que debían observar las delegaciones en las entidades federativas dentro de las etapas procesales siguientes al acto de inspección, las actuaciones serían desahogadas por las unidades administrativas centrales de la Procuraduría, y al confesar la delegación en la resolución impugnada que no existen tales lineamientos, se concluye que no le corresponden esas atribuciones, sino que corresponde a las unidades administrativas centrales.

Señala que a fin de cumplir con la obligación de publicar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos y demás actos administrativos de carácter general que afecten el interés público y para que produjeran efectos jurídicos, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la fracción III del artículo 3 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, debieron publicarse previo a su aplicación los lineamientos emitidos por el titular de esa entidad pública y puesto que la misma delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado ha manifestado la inexistencia de los lineamientos emitidos por el Procurador para determinar las infracciones a la legislación materia de competencia de la Procuraduría, para emitir los acuerdos y las resoluciones imponiendo las sanciones y medidas técnicas que procedieran, se concluye que la fundamentación que invocó al emitir cada uno de los diversos acuerdos de trámite y la resolución impugnada, resulta ser falsa y debe declararse su nulidad, ya que el servidor público que los emitió no cuenta con las facultades propias como delegadas para haber actuado en la forma en que lo hizo.

Que también se violentaron las garantías procesales que se contemplan en los artículos 4 numerales 1 y 2 inciso a), 7 numeral 1 inciso a) del Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 1993 y promulgado según Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 21 de diciembre del mismo año.

En el agravio cuarto advierte que la autoridad no acreditó la actividad industrial de su representada como zona o fuente de jurisdicción federal, para que se surtiera su competencia y que le permitiera emitir la orden de verificación, puesto que ni en los artículos 28 y 111 Bis de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ni en sus reglamentos en materia de impacto ambiental, de prevención y control de la contaminación de la atmósfera y de residuos peligrosos, como en las normas oficiales mexicanas, se determina al ramo de la industria de la actora como competencia de las autoridades federales, en consecuencia, esa delegación inició, tramitó y resolvió un procedimiento administrativo fuera de su jurisdicción, puesto que nunca acreditó,...

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