Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2007

Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de expediente14727/03-17-10-8/637/04-PL-04-04
Número de registro79040
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. Tomo III. No. 73. Enero 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O:

(...)

CUARTO

(...)

Esta J. considera fundados y suficientes los conceptos de impugnación que se analizan en su conjunto, con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, es conveniente señalar que la hoy actora interpuso el recurso de inconformidad establecido en el artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal al estimar que se daba el supuesto contenido en el artículo 11 de la citada Ley, esto porque el Estado de Querétaro como entidad adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal violó lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX Constitucional en razón de que en la Ley General de Hacienda para los Municipios del Estado de Querétaro y las Leyes de Ingresos para el Municipio de P. de Escobedo, para los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, se establece el cobro de derecho por el servicio de alumbrado público el cual grava directamente el consumo de energía eléctrica, gravamen que sólo puede ser establecido por la Federación, a lo que la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, resolvió que no existe el incumplimiento a las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal por parte del Estado de Querétaro al establecerse en las citadas leyes un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, no obstante que el derecho por servicio de alumbrado público se calcula teniendo como base la cantidad que se cobra por dicho consumo de energía eléctrica.

Ahora bien, el artículo 5° de la Ley de Ingresos del Municipio de P. de Escobedo, para los ejercicios de 1997, 1998 y 1999, establece lo siguiente:

“Artículo 5°.- La tarifa para el cobro de los derechos a que se refiere esta ley, es la siguiente:

“(...)

VII.- Para los consumidores de las tarifas 1, 2, 8 y 12, los derechos a cubrir por el servicio de alumbrado público será del 8% mensual, tomando como base los pagos que por ese concepto efectúen ante la Comisión Federal de Electricidad.

Del precepto legal transcrito, se advierte que el cobro por el servicio de alumbrado público se efectúa en función del consumo de energía eléctrica, por lo que dicho cobro no constituye una contraprestación por el servicio de alumbrado público, ya que se grava sobre el consumo de energía eléctrica, sin que exista ninguna relación entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por la legislatura local al consumo de fluido eléctrico, con lo cual se contraviene lo dispuesto por el artículo 73, fracción XIX, inciso 5), subinciso a) Constitucional y la consideración quinta del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebran la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del Estado de Querétaro, que prevén:

“Artículo 73.- El Congreso tiene facultad:

“(...)

“XXIX.- Para establecer contribuciones:

“(...)

“5.- Especiales sobre:

“a) Energía eléctrica

(...)

QUINTO.- Que La nueva Ley de Coordinación Fiscal establece un Sistema Nacional de Coordinación Fiscal al que se pueden adherir los Estados mediante convenios que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los cuales las Entidades recibirán por cientos fijos de todos los impuestos federales, los que representarán para las Entidades Federativas, no sólo mayores recursos, sino proporciones constantes de la recaudación federal, a cambio de lo cual dichas Entidades se obligan a no mantener en vigor impuestos estatales o municipales que contraríen las limitaciones señaladas en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en las Leyes sobre impuestos especiales que sólo puede establecer la Federación, de acuerdo con la Constitución Política.

Sobre el particular, esta J. considera aplicable la jurisprudencia P./J. 6/88, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988, Página 134, cuyo texto más adelante quedará transcrito, en la medida de que las tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, y las que dictan los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de sus respectivas competencias, son el resultado de la interpretación de las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales, leyes federales, locales y disposiciones reglamentarias y, al mismo tiempo constituyen normas de carácter positivo obligatorias para los tribunales judiciales o jurisdiccionales, en términos de lo dispuesto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, y 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cuando son exactamente aplicables al caso.

ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de...

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