Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 2007

Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de expediente16168/01-17-05-1/569/03-PL-09-04
Número de registro78490
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño VII. Tomo I. No. 73. Enero 2007.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

Ahora bien, en el caso concreto, según se estableció, la autoridad demandada desechó de plano el escrito presentado el 5 de octubre del 2000, a través del cual, el C.R.Y.M., en representación legal de la empresa ALDEMAR, AG.; contestó la solicitud de declaración administrativa de caducidad interpuesta en contra del registro marcario 522785 BABYCLUB, porque a su consideración esa persona no acreditó reunir los requisitos mínimos de personalidad jurídica para actuar dentro del procedimiento en representación legal de la citada empresa extranjera; sin embargo, la autoridad no citó con precisión el precepto legal que la autorizara actuar como lo hizo, como se corrobora con la siguiente transcripción:

“Después de proceder al estudio del escrito de referencia en el párrafo anterior, se llegó a la conclusión de que el Lic. R.Y.M., no reúne los requisitos mínimos de personalidad para promover la presente solicitud de declaración administrativa de caducidad, de conformidad con el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez que presentó carta poder otorgado por el señor M.R. D.A.O.. Representante de ALDEMAR (sic) AG, de dicha carta poder no se da fe de la legal existencia de la sociedad otorgante, al caso concreto ALDEMAR AG., ni se señalan las facultades que tiene (sic) otorgante para conferirlo, por lo tanto el LIC. R.Y.M., no cuenta con personalidad jurídica para actuar en el presente procedimiento, ya que como se ha mencionado con anterioridad es necesario que la persona que inicie un procedimiento de solicitud de declaración administrativa tenga interés jurídico, funde su pretensión y principalmente acredite de manera fehaciente la legitimación procesal, de acuerdo con el precepto anteriormente citado.

En virtud de lo anterior y al resultan operante (Sic) la falta de personalidad, por parte del L.. R.Y.. M., se desecha de plano la contestación presentado (sic) por el mismo con fecha 5 de octubre del 2000, con número de folio 11064.

Del análisis integral realizado a la transcripción anterior, se advierte que la autoridad se limitó a desechar de plano el escrito de contestación presentado por el C.R.Y.M., porque a su consideración éste no acreditó reunir los requisitos mínimos de personalidad para promover en representación de ALDEMAR, AG., sin precisar el precepto legal que la autorizara para ello, lo que se confirma pues el único precepto legal citado por la autoridad al decretar el desechamiento de la contestación presentada por el C.R.Y.M., fue el artículo 181 de la Ley de la Propiedad Industrial; sin embargo, dicho precepto no la autoriza para desechar un escrito de contestación ante la falta de personalidad del promovente o por las deficiencias del documento que éste hubiere exhibido para acreditar dicha personalidad, por lo que es inconcuso que contrario a lo sostenido por el tercero interesado, la resolución impugnada es ilegal, al no cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación que todo acto de molestia debe contener, porque para ello no sólo era menester que la autoridad señalara los motivos y circunstancias particulares que tuvo para desechar de plano el escrito de contestación, sino que también, debió cumplir con la formalidad de citar el precepto legal que lo autorizaba para ello, lo que se reitera no aconteció en la especie, por lo que es inconcuso que esa omisión origina que la resolución materia de la presente controversia no cumpla con la garantía formal de fundamentación y motivación prevista en el artículo 16 constitucional y que recoge el diverso 3º, fracción V de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que exige la concurrencia de ambos requisitos.

Cabe agregar, que la violación formal apuntada afectó las defensas de la actora, al impedirle proteger en forma adecuada sus intereses jurídicos ante la autoridad administrativa ahora demandada; y además, trascendió al sentido de la resolución impugnada, porque la autoridad sin fundar y motivar su determinación no sólo desechó de plano su oficio de contestación, sino que también como consecuencia de ello únicamente se abocó al estudio de la solicitud planteada por su contraria y declaró administrativamente la caducidad del registro marcario 522785 BABYCLUB.

La determinación alcanzada en principio obligaría a esta J. a decretar la nulidad de la resolución impugnada con fundamento en los artículos 238, fracción II y 239 fracción III del Código Fiscal de la Federación, para el efecto de que la autoridad demandada cumpla con la formalidad de fundar debidamente su acto de molestia, sin embargo, la parte actora hizo valer otro agravio que de resultar fundado le depararía un mayor beneficio, por lo que esta J. procede a su análisis y resolución en los siguientes términos.

La enjuiciante sostiene, en esencia, que si la autoridad demandada estimó que el C.R.Y.M., no...

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