Ejecutoria nº I-TS-6347 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1958

Número de resoluciónI-TS-6347
Fecha de publicación01 Octubre 1958
Número de expediente3954/956
Fecha01 Octubre 1958
Número de registro26210
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXII. No. 262 - 264. Octubre - Diciembre 1958.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

Vistos para resolver los autos que integran el juicio fiscal 3954/56; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Que por escrito de 29 de octubre del año próximo pasado, el señor J.A.H.J. impugnó la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas con fecha 30 de julio de ese año en el expediente administrativo 40/55, por lo que hace al Considerando Tercero de dicha resolución ya que en el mismo se declara que para poder retirar de la Aduana Marítima de Manzanillo, Col., los objetos de su propiedad que le fueron secuestrados, debe pagar el impuesto de importación correspondiente a la multa equivalente a dos tantos del mismo. Manifiesta el promovente que el día cinco de diciembre de 1955 el personal de la Aduana Marítima del Juzgado Mixto de Primera Instancia y el Agente del Ministerio Público, con los Celadores del Resguardo Aduanal se presentaron a su domicilio particular en el Puerto de Manzanillo, Col., y le secuestraron un congelador eléctrico, marca C., un refrigerador eléctrico marca Westinghouse, una radio-consola marca Philco, una lavadora eléctrica marca B. y un radio marca Phillips; que dicho secuestro lo efectuaron por denuncia recibida y porque su esposa no pudo comprobar en ese preciso momento la legal importación de todos los objetos; que durante el juicio administrativo seguido en la Aduana acreditó la legal adquisición dentro del país por compras hechas a diferentes personas en distintas fechas de los objetos usados antes descritos y no obstante que no había ninguna prueba que acreditara que los había introducido fraudulentamente, la Aduana le declaró culpable de contrabando y le condenó al pago del impuesto omitido y de una multa equivalente a dos tantos del mismo, que según liquidación practicada por el Subjefe de la misma Aduana ascienden a las cantidades de $ 3,671.90 y $ 7,129.90, que hacen un total de $ 10,801.80; que contra la resolución de la Aduana interpuso recurso de revisión ante la Dirección General de Aduanas, la que con fecha 30 de julio del año próximo pasado declaró que se ha cometido una infracción de contrabando por persona desconocida, relevándose de toda culpabilidad al demandante, pero que a pesar de dicha declaración en el Considerando Tercero la Dirección dispuso que sus aparatos debían quedar en el recinto fiscal hasta que se pague la totalidad de las prestaciones fiscales correspondientes al impuesto y a la multa, lo que considera injusto e infundado; que conforme el artículo 6o. del Código Aduanero las mercancías responden directa y preferentemente ante el fisco por el importe de sus derechos e impuestos, así como por el de las multas y gastos a que diera lugar; que en el presente caso está de acuerdo en que los objetos secuestrados respondan por el impuesto omitido, más no por una multa cuya aplicación es improcedente; que la multa como toda sanción debe imponerse a persona determinada y no se concibe jurídicamente que se pueda imponer a una persona indeterminada, pues tal supuesto sería no sólo absurdo sino hasta ridículo; que la Dirección de A. no le ha impuesto ninguna multa sino al contrario, expresamente le ha relevado de toda culpabilidad en la infracción de contrabando y que por lo tanto no existe ninguna base legal para que se le exija el pago de una multa que no se le ha impuesto, como requisito para poder retirar del recinto fiscal los objetos de su propiedad; que el artículo 577 del Código Aduanero que es el que establece la multa igual al doble de los impuestos aduaneros en los casos de contrabando, puede servir de base para sancionar a1 autor de la infracción, pero de ninguna manera para imponer una multa a una persona que la propia Dirección declaró exenta de toda culpabilidad; que como lo anterior se justifica con la sola lectura de la resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR