Ejecutoria nº I-TP-608 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1966

Número de resoluciónI-TP-608
Fecha de publicación01 Enero 1966
Fecha01 Enero 1966
Número de expediente2136/65
Número de registro32240
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXX. Nos. 349 - 360. Resoluciones dictadas por el Tribunal en Pleno durante el año de 1966. Tomo I.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver por el H. Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, los autos relativas al recurso de queja interpuesto por el señor A.T.L., en contra de la sentencia pronunciada por la Sexta Sala de este Tribunal en el juicio 2136/65, promovido por él, y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

La Dirección de Pensiones Militares, con fecha 20 de abril de 1965 negó al C.A.T.L., el beneficio económico que solicitó en su escrito de 11 de mayo de 1963, porque según oficio 1.2821 de 13 de febrero anterior, que le fue dirigido por la Dirección General de Intendencia, Departamento Administrativo de la Secretaría de la Defensa Nacional, el solicitante causó baja en el Ejército Mexicano con fecha 1° de marzo del mismo año, dejando de tener personalidad militar a partir de esa fecha, y, consecuentemente, no era sujeto de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, que sólo se aplica a los miembros del ejército que se encuentran en servicio activo o disfrutando de licencia ilimitada o absoluta. El expresado señor T.L., por escrito de 17 de junio del año pasado, compareció a este Tribunal a demandar la nulidad de dicha resolución, por considerarla ilegal, pues que en su concepto, la circunstancia de haber causado baja en el Ejército Mexicano, no afectó su personalidad militar, pues su derecho a percibir haber de retiro dimana del ejercicio de una actividad, el transcurso de cierto tiempo, y, que el derecho a pensión esté consagrado en la ley; que él prestó servicios al ejército en su carácter de soldado caporal, por más de 30 años, por, lo que tiene derecho a ser indemnizado, de acuerdo con el Régimen de Seguridad Social, cuya ley para las Fuerzas Armadas, establecía con carácter obligatorio la prestación inherente a los haberes de retiro cuya prestación debe regirse por la Ley de Retiros y Pensiones Militares; que, por tanto, la resolución combatida es violatoria del artículo 19 de la ley acabada de citar, por lo que causó baja del ejército el 1° de marzo de 1963, para ese entonces ya había satisfecho los supuestos de la ley, tanto por lo que hace al límite para permanecer en servicio activo como por lo que toca al minimum de servicios, como causa operante del retiro. Expresó, por último el enjuiciante, que el oficio 2821 de 13 de febrero de 1963 no contiene ninguna determinación en el sentido de que haya dejado de tener personalidad militar, para dejar de aplicarse la Ley de Retiros y Pensiones Militares que, por cierto, no solamente se aplica a los miembros del Ejército que se encuentren en servicio activo o disfrutando de licencia ilimitada o absoluta, sino, básicamente, quienes tengan o adquieran los derechos que estipula, como acontece en su caso. La Dirección de Pensiones Militares, al contestar la demanda, en síntesis, reiteró el fundamento expresado en la resolución denegatoria del beneficio económico respectivo, y, la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al desahogar el traslado de la demanda, insistió en que, habiendo el actor causado baja en el Ejército Mexicano el 1° de marzo de 1963, dejó de tener personalidad militar, dejando de tener derecho a cualquier beneficio económico establecido en la Ley de Retiros y Pensiones Militares, por lo que debía considerarse infundada su demanda.

SEGUNDO

La Sexta Sala de este Tribunal, con fecha 11 de febrero del año en curso, resolvió que el actor no había probado su acción, y, consecuentemente, declaró la validez de la resolución impugnada, fundándose para ello, por...

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