Voto Particular nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1968

Fecha de publicación01 Abril 1968
Número de expediente206/67
Fecha01 Abril 1968
Número de registro94
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXII. Nos. 376-378. Abril - Junio. 1968.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

La resolución mayoritaria del Pleno se apartó no sólo del espíritu de la ley contenido en el artículo 240 del Código Fiscal de la Federación que instaura el recurso de revisión, sino en contra de la técnica procesal establecida de manera expresa en los artículos 222 fracción II, 225, 226 del propio ordenamiento.

Ciertamente, se aparta del espíritu de la ley, porque la finalidad que tiene el recurso de revisión establecido en el artículo 240 es la de que el H. Pleno repare las violaciones procesales o de fondo cometidas por las Salas, ya sea en la instrucción del juicio, en la audiencia o en la sentencia misma. De modo que cometida alguna violación en perjuicio de las autoridades, no importa en qué etapa del procedimiento se haya cometido, puesto que basta con que se haya dictado sentencia que ponga fin al juicio para que se interponga el recurso de revisión a efecto de que se corrijan las irregularidades cometidas por las Salas.

De aceptar el criterio establecido por la mayoría del Pleno, llegaríamos al extremo de dejar a las autoridades en un estado de indefensión, porque no tendrían la oportunidad de impugnar mediante el recurso de revisión las violaciones procesales cometidas por las Salas después de admitida la demanda, esto es, en el periodo que abarca el principio del proceso y el fin del mismo al declararse vistos los autos en la audiencia, y sólo tendrían la oportunidad de impugnar violaciones procesales, mediante el recurso de reclamación en contra del auto admisorio de la demanda, del auto que desechara la contestación a la demanda, o bien, en contra del sobreseimiento dictado por el Magistrado Instructor por desistimiento de la actora, ya que los demás actos realizados por el Magistrado Instructor no admiten el recurso de reclamación, que sólo procede en contra de las resoluciones a que se refiere el artículo 199 en sus fracciones I, III, IV y V que son a las que nos hemos referido anteriormente.

En tales condiciones, si el Magistrado Instructor resolviera admitir pruebas con las cuales no estuviera de acuerdo la autoridad o desechara otras ofrecidas por la misma, y en la audiencia la Sala confirmara sus actos, la autoridad no tendría oportunidad de impugnar esa resolución mediante el recurso de revisión por la simple y sencilla razón de que no pone fin al juicio.

De la misma manera y para no ser casuista, podrían citarse una serie de actos realizados por el Magistrado...

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