Ejecutoria nº I-TP-771 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1969

Número de resoluciónI-TP-771
Fecha de publicación01 Abril 1969
Fecha01 Abril 1969
Número de expediente32/69/1541/68
Número de registro36960
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIII. No. 388 a 390. Abril-Junio. 1969.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS los autos de las revisiones interpuestas por los CC. Secretarios de Hacienda y Crédito Público y Jefe del Departamento del Distrito Federal en contra de la sentencia dictada por la H. Primera Sala de este Tribunal Fiscal de la Federación y en el juicio 1541/68, promovido por T.C., S.A.; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

El C.D.G.H., en representación de Tequila Cuervo, S.A., en escrito de 9 de abril de 1968, demandó la nulidad de las resoluciones que se contienen en el formulario de diferencias No. 664417 de 15 de marzo del mismo año, dictado en la Cuenta No. 510722, en el que la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles de la Tesorería del Distrito Federal califica como ingresos gravables los declarados por la actora como exentos en el mes de noviembre de 1967 por la suma de $3.792,969.50 a cuyos ingresos aplicó la tasa local de 12 al millar para determinar la existencia de un crédito fiscal en cantidad líquida como diferencia de impuestos en la suma de $45,515.63 por negarse a reconocer la exención establecida por la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles. Invocó como conceptos de nulidad la violación de los artículos 13 y 17 del Código Fiscal de la Federación, por negarse la autoridad a reconocer la exención establecida por la fracción VIII del artículo 18 de la Ley Federal de Ingresos Mercantiles. Por carecer de relevancia jurídica la invocación del artículo 67 de la Ley Federal del Impuesto sobre Envasamiento de Bebidas Alcohólicas, ya que en ninguna forma puede interpretarse dicho precepto, para el fin de exigir que se pague la parte proporcional, que en el Impuesto Federal de Ingresos Mercantiles correspondería al fisco local de no existir el concordado celebrado con el fisco federal. Por no poder surgir relación tributaria sobre el particular y el fisco local ni poder exigirse válidamente el cumplimiento de la obligación principal de pagar impuestos ni aun con la tasa del 12 al millar, por la exención clasificada doctrinariamente, en sustitución del gravamen en el cual el impuesto no se cobra por el hecho de existir un impuesto a la producción que grave esa misma fuente. Que por ser un sujeto del impuesto a la producción, establecido por la Ley del Impuesto de Alcohol y Aguardiente publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1954, le es aplicable el artículo 16 fracción VI del Código Fiscal, puesto que la Ley a las Industrias de Alcohol y A. fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1954 y entró en vigor a partir del 1° de enero de 1955. Que como consecuencia de lo anterior, el tequila que procede y enajena la empresa actora queda gravado en ventas de primera mano en el grupo de aguardientes regionales como lo ordena la fracción VI del artículo 15, con un impuesto de producción a razón de $1.20 por litro y dicha Ley no ha sido derogada y continúa con vigencia obligatoria. Que el régimen tributario a que se encuentra sujeta la empresa, no comprende el pago del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, ya que la exención otorgada por la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles no afecta exclusivamente la tasa que corresponda a la Federación, porque dicha tasa es exclusivamente federal en virtud del concordado celebrado, el que tendría que ser derogado para establecer dos impuestos distintos sobre la misma fuente. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que el Impuesto Federal sobre Ingresos Mercantiles es único en sus dos tasas.

SEGUNDO

Por auto de 30 de abril de 1968 se radicó el juicio en la Primera Sala, la cual admitió la demanda y mandó correr traslado a la Tesorería del Distrito Federal y a la Dirección General de Ingresos Mercantiles las que contestaron reconociendo ser cierta la resolución impugnada y sostuvieron que el artículo 3o. de la Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1966, y que entró en vigor a partir del mes de enero del siguiente año, vino a establecer que el impuesto a que se refiere el inciso b) de la fracción I del artículo 1° se causará de acuerdo con lo establecido a este respecto en la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles o en la tasa del 12 al millar sobre el...

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