Ejecutoria nº I-TS-7817 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1970

Número de resoluciónI-TS-7817
Fecha de publicación01 Enero 1970
Número de expediente342/70
Fecha01 Enero 1970
Número de registro38560
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIV. Nos. 397-399. Enero-Marzo. 1970.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver los autos del juicio promovido por CONSTRUCTORA Y URBANIZADORA NACIONAL, S.A., en contra de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y otras autoridades; y

R E S U L T A N D O :

PRIMERO

Por escrito de fecha 2 de enero del presente año, compareció ante este Tribunal la CONSTRUCTORA Y URBANIZADORA NACIONAL, S.A., representada por el C.R.G.E., demandando la nulidad de la resolución contenida en el oficio número 311-11011-2434 girado por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta el 30 de septiembre de 1969, y por el que se cobra a la actora diferencias de impuesto por la cantidad de $1.025,823.01, con motivo de la liquidación de su declaración del1° de enero al 31 de diciembre de 1963, dictaminada por el Contador Público M.E.M.. La parte actora como hechos de su demanda y conceptos de nulidad en síntesis expresó la siguiente: Que presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta en tiempo, con fecha 31 de marzo de 1964. Que posteriormente, presentó una declaración complementaria el 24 de agosto del mismo año, de acuerdo con los resultados del dictamen del C.P.M.E.M.. Que el fundamento que invoca la autoridad demandada en primer lugar en la resolución que combate, lo hace consistir en los artículos 13 y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y es precisamente con fundamento en esos artículos, fundamentalmente en el 4o. párrafo del artículo 13, que la autoridad giró las diferencias en el pago del impuesto; y que dicho precepto legal dice que “Dentro, de los cinco años siguientes a la fecha en que se presente la declaración la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá formular liquidaciones adicionales que determinen la rectificación del Impuesto a cargo del causante. Transcurrido dicho plazo, que no es susceptible de interrupción, se extinguirá por caducidad la acción fiscal para los citados fines”. Que para mayor claridad, y aunque no esté de acuerdo con los rechazos contenidos en la resolución que combate, prefiere apegarse al argumento de que la acción del fisco para formular liquidaciones adicionales que determina rectificación de impuestos a cargo del causante, a caducado por haber transcurrido el plazo de cinco años, fenecido el cual, caduca el derecho de la autoridad para formular las liquidaciones adicionales que determinen rectificación de impuestos a cargo de los causantes, Que la fecha de la presentación de la declaración principal fue el 31 de...

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