Ejecutoria nº I-TP-847 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1970

Número de resoluciónI-TP-847
Fecha de publicación01 Abril 1970
Número de expediente1511/69/772/69
Fecha01 Abril 1970
Número de registro38610
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIV. Nos. 400-402. Abril-Junio. 1970.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para la revisión interpuesta por el C. Secretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en contra de la sentencia pronunciada por la H. Segunda Sala en el Juicio número 772/69, promovido por “DONI”, S.A., y,

R E S U L T A N D O:

I.-Por escrito de fecha 4 de febrero de 1969, el C.A.D.C., apoderado de “DONI”, S.A., demandó la nulidad de la resolución contenida en oficio número 313-I-A-la.-01436 de 8 de enero del mismo año, en virtud de la cual la Dirección General del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles resolvió que los ingresos que perciba su representada por la enajenación del pan designado con el nombre “donas”, causan el impuesto por no serles aplicable el artículo 18 fracción I, inciso b) de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles.

II.-Con fecha 9 de mayo del citado año, la H. Segunda Sala de este Tribunal dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución impugnada al tenor del Considerando segundo que a continuación se transcribe en su parte relativa:

“La Sala juzga desde luego improcedente la objeción de las autoridades a la prueba pericial, por considerar que en la presente controversia es esencial determinar si las donas son pan, y como tal circunstancia es de carácter técnico y no una cuestión de derecho, dicha prueba procede, ya que de otra forma no estaría al alcance de este Tribunal fijar la naturaleza de las “donas”, en los términos de los artículos 143 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 221 del Código Fiscal de la Federación. Atento a lo anterior, los dictámenes del perito de la parte actora y del perito tercero en discordia coinciden, por lo que esta S. les da pleno valor probatorio con base en los preceptos anteriormente citadas; en este orden de ideas se llega a la conclusión de que las donas sean pan y para mayor claridad de la cuestión conviene transcribir los argumentos del perito tercero en discordia quien afirma: “Que ha estudiado detenidamente los dictámenes presentados por los peritos de las partes, encontrando que ambos peritos se encuentran de acuerdo en las materias alimenticias que se emplean para fabricar el pan y las llamadas donas, no habiendo diferencia en los empleados para fabricar uno y otro producto, pero resulta que el perito de la demandada sostiene que las donas no son pan, porque su procedimiento de cocción no es el horneo. Para dilucidar esta discrepancia, hago notar, como punto primero, que en todos los mostradores de todas las panaderías, se encuentran incluidas las donas en calidad de pan, y aunque bastaría esto para dar la razón técnica al perito de la actora, me veo en la obligación, desagradable de indicar que el criterio del perito de la demandada es muy estrecho desde el punto de vista no sólo técnico, sino de apreciación vulgar, por cuanto que si se sigue dicho criterio resulta que los pollos que se pueden preparar cocidos, rostizados (sic) o al horno, DEJAN DE SER POLLOS CUANDO NO SE PREPARAN AL HORNO. En vista de lo anterior estoy capacitado para terminar este dictamen expresando QUE LAS DONAS DEBEN CONSIDERARSE, POR LA MATERIA PRIMA QUE SE EMPLEA PARA SU FABRICACIÓN, DENTRO DE LA CATEGORÍA DE PAN, NO IMPORTANDO EL SISTEMA DE COCCIÓN QUE SE EMPLEE PARA LOGRARLAS”.

Por lo tanto, partiendo de la afirmación de que las donas son pan por hacerse éstas con los mismos ingredientes que el pan, no importando para tal consecuencia que su proceso de cocimiento lo obtengan por medio de fritura o de horneo, procede...

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