Ejecutoria nº I-TP-1412 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Octubre de 1975

Número de resoluciónI-TP-1412
Fecha de publicación01 Octubre 1975
Fecha01 Octubre 1975
Número de expediente585/75/824/75
Número de registro48750
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIX. Nos. 466-468. Octubre -Diciembre. 1975.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

VISTOS para resolver el recurso de revisión No. 585/75 interpuesto por el C. Director General de Pensiones Militares en contra de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este H. Tribunal en el juicio número 824/75, promovido por G.C.M.; y,

R E S U L T A N D O :

1o.- El señor G.C.M., en escrito fechado el 7 de febrero de 1975 demandó la nulidad de la resolución dictada por la Junta Directiva de Pensiones Militares que le fue notificada mediante oficio número 203/183713 de 6 de enero de 1975, en cuanto le concedía haber de retiro equivalente al 71% de los haberes de Sargento 2o. de Infantería en lugar del 100% de dichos haberes que pretende el actor.

2o.- La demanda de referencia fue turnada a la Cuarta Sala de este H. Tribunal, la que con fecha 2 de julio del presente año dictó sentencia declarando la nulidad de la resolución combatida, la que se sustenta en las siguientes consideraciones:

...SEGUNDO.- Esta juzgadora estima fundados los conceptos de nulidad hechos valer por la actora en contra de la resolución contenida en el oficio número 203/183713, y por el cual la Dirección de Pensiones Militares le niega el haber de retiro del 100% a que tiene derecho por haberse inutilizado a consecuencia de actos del servicio, en vez del 71% que ilegítimamente se le asignó. En efecto, la Ley de Pensiones Militares en su artículo 22 establece que los militares inutilizados en otros actos de servicio o a consecuencia de éstos, tendrán derecho a un haber de retiro cuya cuota será proporcional al grado de inutilización en consecuencia con el tiempo de servicios,

“que hayan prestado en los términos del artículo, siguiente”. En la inteligencia de que el artículo 23 establece en su parte conducente “para los efectos del artículo anterior, los haberes de retiro se fijarán de acuerdo a la tabla siguiente:

Años de Servicio de inutilización categoría de inutilización

primera segunda tercera

dieciocho o más 100% 100% 100%

Las categorías de inutilización se clasifican de acuerdo con las tablas anexas a esta ley

.

Ahora bien, si el artículo 24 del mismo ordenamiento previene que tiene derecho a un haber de retiro igual al haber íntegro correspondiente al grado que ostentan en la fecha en que obtengan el retiro, los militares, atento al mismo es lógico concluir que si en el caso concreto las demandadas a fojas 125 del expediente administrativo expresamente dicen que el accidente que sufrió el C.G.C.M. lo fue en el servicio específico de vigilancia y seguridad, es obvio que resulta aplicable al caso concreto la fracción III del artículo 19 de la ley de la materia. A fojas 124 del expresado expediente administrativo se acredita a juicio de esta juzgadora la inutilización del citado G.C.M. en los términos del artículo 61 fracción III de la Ley de Pensiones Militares.

Para los efectos que requiere este estudio se transcribe en su parte conducente la resolución combatida.

“1.- Considerando las objeciones formuladas por el C. Cabo de Infantería GUADALUPE CASTILLO MERINO (24955499), en su escrito de 5 de marzo de 1974, contra la resolución dictada por esta Junta el 29 de enero del citado año, las estima infundadas por no haber acreditado términos del artículo 61 de la Ley de Retiros y Pensiones Militares, que la enfermedad que padece y que lo inutiliza para el servicio activo de las armas, es a consecuencia de lesiones sufridas en actos del servicio; máxime que en el dictamen médico militar expedido en el Hospital Central Militar, el 9 de agosto de 1974, se hace constar lo siguiente: “... teniendo en consideración las constancias que obran en autos y el expediente clínico en este establecimiento, no se encuentran datos que establezcan relación de causalidad entre los actos del servicio y la inutilidad que actualmente presenta el interesado, por lo que salvo nuevos datos en contrario consideramos que no es consecuencia de las lesiones sufridas en actos del servicio en el accidente acaecido el veintidós de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, ya que entre la fecha en que sucedió el accidente mencionado y la inutilización transcurrieron varios años en los que internado en este establecimiento, sin que figure en su expediente la presencia de la enfermedad que actualmente lo inutiliza”,

Esta Sala estima ilegal la resolución combatida en virtud de que no se tomaron en cuenta las constancias que obran en el expediente número 1/III/13-551 lo que es a todas luces ilegal, pues la inutilización que sufre el C.G.C.M. es debido al accidente que sufrió en actos de servicio que están acreditados en las constancias en el tantas veces mencionado expediente administrativo. En consecuencia, procede declarar la nulidad de la resolución combatida para el efecto de que se le otorgue el 100% de la pensión de retiro atento a lo dispuesto por los artículos antes analizados

.

3o.- Esta sentencia fue notificada a la Junta Directiva de la Dirección de Pensiones Militares mediante oficio número 104-I-8869 de 6 de agosto del corriente año, sin que conste en autos la fecha en que fue...

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