Ejecutoria nº I-TS-8249 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Enero de 1975

Número de resoluciónI-TS-8249
Fecha de publicación01 Enero 1975
Fecha01 Enero 1975
Número de expediente536/74
Número de registro47680
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XXXIX. No. 457 a 459. Enero-Marzo. 1975.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

SIENDO las once horas cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y cuatro, fijadas en autos para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 222 del Código Fiscal de la Federación y estando debidamente integrada esta H. Sala por los CC. Magistrados, licenciados G.S.H.B., P.; E.A.M. y M.C.P. como instructor.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO

El actor en su escrito de demanda, en el inciso b), aduce: “B.-Dice la demandada en su considerando tercero, que existen avisos recabados por los verificadores del Instituto de acuerdo con la orden No. 3856 de 23 de marzo de 1971, firmados por el contador C.C. a quien le dan el carácter de representante legal de Coro S. A. es caso ocioso referirme a los argumentos tan infantiles como carentes de lógica jurídica, con los cuales el Consejo Técnico pretende imponer o imputar a mi representada un representante legal, cuando es de elemental conocimiento saber que la representación legal y todas sus teorías, no permiten nunca que no sea sino el mismo poderdante quien otorgue expresamente el poder a quien deba representarlo legalmente y si este no existe, no es culpa de Coro, S.A., que el I.M.S.S. no consta legalmente de las afirmaciones de quien en un momento determinado se ostenten como representantes legales de otro sin serlo”.

SEGUNDO

En su oficio de contestación a la demanda, el Instituto Mexicano del Seguro Social sostiene que: “II.-Como segundo concepto de nulidad, alega mi contraria que se le pretende imponer como representante legal al señor C.C., a quien la actora pretende ahora desconocerle toda personalidad, manifestando que no es culpa de Coro, que mi representado no constate legalmente las afirmaciones de quienes en un momento determinado se ostentan como representantes legales de otro sin serlo. Nuevamente carecen de fundamento las alegaciones que hace mi contraria, por que en primer lugar, éste no fue materia del recurso de inconformidad, y por tanto, el Consejo Técnico de mi representado no estuvo en posibilidad de resolver sobre él, por lo que de conformidad con lo establecido por los artículos 214 y 219 del Código Fiscal de la Federación, se deberá desechar este argumento”.

TERCERO

El argumento de las autoridades demandadas, para desestimar el concepto de anulación transcrito, es infundado, ya que en las cédulas de notificación de diferencias no se indica que estas se hayan formulado en...

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